STSJ Comunidad Valenciana 392/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2009:1764
Número de Recurso1164/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución392/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 392/ 2009

En el recurso contencioso administrativo nº 1164/06 interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A. UNIPERSONAL, representada por el procurador ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, la resolución adoptada con fecha 31.1.2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la resolución por la que se desestima el recurso de reposición articulado frente a la resolución dictada el día 3.12.2003 por la Confederación Hidrográfica del Júcar, mediante la que se aprobó la Tarifa de Utilización del Agua del Sistema Hidráulico Júcar- Turia, Subsistema Canal Campo del Turia, correspondiente al ejercicio 2003 habiendo sido parte en los autos , como demandado, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4 de marzo de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 31.1.2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la resolución por la que se desestima el recurso de reposición articulado frente a la resolución dictada el día 3.12.2003 por la Confederación Hidrográfica del Júcar, mediante la que se aprobó la Tarifa de Utilización del Agua del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, Subsistema Canal Campo del Turia, correspondiente al ejercicio 2003.

La demanda de dicho recurso aparece fundamentada, dicho sea ello ahora en síntesis, en las siguientes alegaciones y motivos: 1) No existencia de hecho imponible por inconcurrencia de los requisitos exigidos por el art. 114 de la Ley de Aguas y por el art. 297 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ;

2) El canon fijado por la concesión engloba la regulación que efectúa el embalse; 3) Aplicación del art. 135 RDPH , en cuanto a los aprovechamientos exentos; 4) Violación del principio de reserva de ley; 5) Incompatibilidad del canon concesional y el canon de regulación/Tarifa de Utilización del Agua; 6) El art. 135 .c) no establece una auténtica exención en terminología tributaria; 7) Vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos; 8) Imposibilidad jurídica de alteración unilateral del complejo jurídico-económico convenido en la concesión; 9) No debe pagarse adicionalmente el canon de regulación si se paga el canon concesional, de acuerdo con lo previsto en la instrucción nº 15 para el cálculo del canon de regulación, aprobada por la Dirección General de Obras Públicas; 10) Vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, así como la doctrina de los actos propios; 11) Violación del principio de intangibilidad de las concesiones; y 12) Conculcación de los principios de justicia financiera y de equidad, así como la prohibición del enriquecimiento sin causa.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Antes que nada, debe ponerse de relieve que un asunto prácticamente idéntico al presente (y, desde luego, con plena identidad de razón), ha sido ya resuelto por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia de fecha 9.5.2008, dictada en el recurso nº 2591/2006 .

Y es que en el asunto de referencia (seguido entre las mismas partes que el que ahora nos ocupa), se enjuició el mismo acto administrativo que aquí se impugna con la exclusiva diferencia que aquel venía referido al ejercicio 2004 y éste al 2003; siendo que los motivos impugnatorios en uno y otro recurso son sustancialmente los mismos.

Siendo ello así, elementales principios de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción imponen que se de a nuestro caso el mismo que se otorgó al de referencia, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Así, en la precitada sentencia establecimos lo siguiente:

"PRIMERO.- Se recurre por la actora la resolución de 20 de diciembre de 2004 de la Confederación Hidrográfica del Jucar por la que se aprobó la Tarifa de Riego del Sistema Hidráulico Jucar-Turia, Subsistema Canal Campo del Turia, para el ejercicio 2004.

En la resolución recurrida se hace constar a la recurrente, en cuanto titular de la concesión "de pie de canal" para el aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Domeño en el canal principal del Campo del Turia, como beneficiada por las obras hidráulicas recogidas en los artículos 114.2 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA en adelante) y artículos 304 y 306 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico(RDPH en adelante), a los efectos del calculo de la cuota imputable a la misma, por el concepto «tarifa de utilización del agua», por la disponibilidad o uso del agua del canal.

SEGUNDO

Articula la actora fundamentalmente su recurso en la en la incompatibilidad de la mencionada tarifa anual con el canon concesional que asimismo viene obligada a satisfacer. Si bien mezcla en su recurso indistintamente los conceptos canon de regulación con la tarifa del agua y el canon de ocupación. Por lo que con carácter previo y en aras de esclarecer la cuestión procede hacer las siguientes aclaraciones al respecto.

En primer lugar procede traer a la presente Sentencia, las definiciones del concepto hidrológico de regulación, que nos aportaran una mejor compresión de los conceptos utilizados por la actora y la Administración demandada. Así resulta en palabras de Enrique Becerril que "la regulación de los ríos es, sustancialmente, el mecanismo por el cual la técnica amortiza la irregularidad fluvial con la permanencia de la disponibilidad; lo que se consigue por el almacenamiento de las aguas en un embalse durante las épocasen que haya exceso de caudal y la utilización de esta agua acumuladas en aquellos períodos en la demanda supera el caudal del rio", las obras de regulación por medio de presas, embalses, son aquellas a las que se alude cuando se hace referencia a las obras públicas sufragadas total o parcialmente por la Administración, a partir de las cuales se exige el canon de regulación. Por el contrario, la regulación fluvial; es la modificación de un régimen circulatorio natural para acomodar su sucesión en el tiempo a las necesidades del consumo, con garantía suficiente de permanencia, es decir las obras que satisfacen la disponibilidad o uso del agua y su curso por los canales, y que de conformidad con el artículo 114.2 del TRLA sus costes se compensan a través de la "tarifa de utilización del agua".

Como recoge en su contestación a la demanda la Abogacía del Estado, el régimen jurídico inicial en materia de cánones de regulación y tarifas con origen en construcciones hidráulicas estaba constituido por la Ley de 7-7-1911 (Ley Gasset), cuyo artículo 12 fue reformado por la Ley de 24-8-1933 y el Decreto de 27-7-1944 sobre obras de mejoras de riegos; la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26-12-1958 y los Decretos 133 y 144 de 4 de febrero de 1960 , por los que se convalidan las tarifas de riego y canon de regulación respectivamente. Con fecha 1963, se dicta la Ley General Tributaria, a ello habría que añadir las Instrucciones de 1962 que establecían unos criterios internos -sin eficacia para terceros pues nunca fueron objeto de publicación- para el cálculo en desarrollo de los Decretos de Convalidación -actualmente derogados por la Disposición Derogatoria de la Ley de Aguas de 1985 .

Por el contrario el canon concesional por aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa, de aprovechamiento múltiple, nació como un canon arrendaticio, si bien más adelante, el Decreto de 18 de junio de 1943 reguló la concesión de estos aprovechamientos, y el Decreto de 15 de marzo de 1946 determinó la conversión en concesión de los arrendamientos de saltos de pie de presa realizados con anterioridad al Decreto de 1943. Por tanto, el canon concesional se materializó en un primer momento como precio de un contrato de arrendamiento, para pasar después a ser contraprestación dentro del marco de una concesión adminstrativa.

El Decreto de 18 de junio de 1943 , sobre concesiones de aprovechamientos de los saltos al pie de las presas indicaba que se sacarían concursos públicos para la utilización hidroeléctrica de embalses o canales de ejecución total o parcial con fondos del Estado (artículo 1 ), que en el anuncio de concurso público se determinaría entre otros aspectos, el canon mínimo de Kwh producido que debería abonarse (artículo 2 ), y que en la propia licitación se tendría en cuenta el precio de canon por Kwh ofrecido por los licitantes (artículo 6.4 ).

De lo hasta aquí expuesto se constata que el...

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