ATS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:820A
Número de Recurso5661/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Brunoy Dª Penélope, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) en el rollo nº 526/99 dimanante de los autos nº 52/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe contrario a la admisión por incurrir el recurso en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del artículo 1710.1 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia manifiesta de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) el 17 de mayo de 2000, en la que se confirma la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arcos de la Frontera, recaída en los autos del juicio de menor cuantía 52/1998. Es por tanto, que las sentencias de apelación y la de primera instancia son conformes de toda conformidad, lo cual hace necesario examinar con carácter previo, por razones de orden público procesal, si la sentencia impugnada es recurrible en casación atendiendo a lo dispuesto en el art. 1687.1º c), y también b), último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que por la Audiencia Provincial se abrió el incidente previsto en el artículo 1694 de la LEC de 1881 para el señalamiento indicativo de la cuantía del procedimiento, que se hizo por encima de los seis millones de pesetas.

    A la vista de lo anterior resulta preciso hacer recapitulación sobre el modo en que se trató a lo largo del procedimiento la cuestión relativa a la cuantía del mismo.

    En el escrito de demanda, la parte actora señaló la cuantía del procedimiento en 1.034.611 pesetas, como valor catastral de las dos fincas cuya declaración de dominio se solicitaba.

    En las contestaciones a la demanda tan sólo la representación de Dª Penélopey D. Brunose pronunció sobre la cuantía del procedimiento, mostrando su disconformidad con la señalada en la demanda, entendiendo que era superior porque el valor catastral a que se hace referencia en la demanda es del año 1990 y se habían realizado por los demandados múltiples obras en las fincas que realzan notablemente su valor, pero sin que se señalara otra cuantía distinta, y estimando que el valor del litigio se tendría que fijar en fase de ejecución de sentencia, sin proponer prueba de la que pudiera resultar la determinación del valor de las fincas objeto del procedimiento.

    En la comparecencia del artículo 691 de la LEC no se hizo alusión alguna a la cuestión de la cuantía, ni tampoco en los escritos de resumen de prueba formulados por las partes, con la consecuencia de que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la demanda en la cantidad señalada de 1.034.611 pesetas.

    Ello no obstante, en el escrito de preparación del recurso de casación la parte recurrente, considerando que la cuantía del procedimiento no se había determinado a lo largo del mismo, puesto que se había opuesto a la fijada en la demanda, y que la misma era superior a seis millones de pesetas, lo cual, por otra parte, no se manifestó por la misma en el escrito de contestación a la demanda, solicitó que se realizara el señalamiento indicativo a que se refiere el artículo 1694 de la LEC, a lo que se opuso la parte actora al considerar que por tratarse de sentencias conformes de toda conformidad y ser la cuantía indeterminada no procedía abrir el incidente del artículo 1694 de la LEC 1881. La Audiencia Provincial abrió dicho incidente, señalando como indicativa cantidad superior a seis millones de pesetas, dado el acuerdo a que en este punto llegaron las partes.

  2. - Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9- 95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), hasta el punto de que la STS 11-12-98 consideró constitutiva de fraude y deslealtad procesal la conducta del litigante que había propuesto una determinada cuantía al inicio del pleito para luego, al saberse vencido en la segunda instancia, elevarla por encima del límite de acceso a la casación.

    Asimismo, el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 13/2002, consideró que no era vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva el reiterado criterio de esta Sala (SSTS 12 -2 y 3-10-1996, 26-11-97, 3-6-98 y 2-2-99) de que cuando el demandado no se conformase con la cuantía, aunque no se deba modificar el tipo de proceso, no es suficiente con la impugnación genérica en el escrito de contestación a la demanda, sino que es preciso insistir en ello en la comparecencia del juicio de menor cuantía proponiendo en dicho trámite la que, al parecer del demandado, constituya la verdadera cuantía del pleito en lugar de esperar al resultado favorable o desfavorable de la segunda instancia.

    Igualmente se ha de significar que es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, 16-6-98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99). Tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26- 7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2- 99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3- 2001, 6-3-2001, 11-7-2001, y 15-11-2002.

    Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

    Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99, 28-2-2000, 11-7-01 y 15-11-02).

  3. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo, por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,2ª, en relación con los arts. 1687.1º, apartados b) y c), y 1697. ambos de la LEC de 1881, porque, por una parte, en la demanda se fijó una cuantía determinada, inferior a la de 6.000.000 de pesetas prevista en el apartado c) del artículo 1687.1º de la indicada LEC, y la oposición formal a tal cuantía por uno de los codemandados no empece a que ésta sea la que rigió el procedimiento, porque no se practicó actuación probatoria alguna de la que pudiera resultar distinta cuantía del litigio, ni se hizo referencia alguna en la comparecencia del artículo 691 de LEC 1881 ni en los escritos de resumen de prueba, siendo reiterado el criterio de esta Sala sobre la improcedencia de revisar a posteriori y al alza la cuantía del litigio inicialmente determinada con la finalidad de acceder a la casación ante el resultado desfavorable de un litigio, y ello aunque pudiera estimarse que el interés económico es superior al fijado inicialmente por el valor atribuible a los bienes litigiosos.

    Pero es que aun cuando se considerase que la cuantía no estaba determinada, pese a ser determinable, en modo alguno procedía abrir el incidente previsto en el segundo párrafo del artículo 1694 de la LEC de 1881, pues el mismo se reserva a los supuestos de cuantía indeterminada y sentencias disconformes, lo que no puede ser el caso, puesto que las sentencias dictadas en ambas instancias fueron conformes de toda conformidad.

    Como consecuencia de lo expuesto lo procedente habría sido, conforme a los reseñados criterios interpretativos de esta Sala, denegar sin más la preparación del recurso de casación, sin que la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93) y tal proceder de la Audiencia, al margen de si la cuantía había sido ya fijada en la demanda, desconoce la doctrina de esta Sala, indicada en los Fundamentos de Derecho Precedentes, conforme a la cual la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo, con lo que sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz.

    Por todo lo cual, ha de concluirse que, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, procediendo su inadmisión, conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, regla 2ª , en relación con los apartados b) y c) del artículo 1687.1º de la citada Ley procesal, y por tanto no es preciso considerar las causas de inadmisión puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal.

  4. - Las costas han de imponerse preceptivamente a la parte recurrente, así como es igualmente procedente la pérdida del depósito constituido (art. 1710.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Brunoy Dª Penélope, contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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