ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12991A
Número de Recurso1604/2002
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Donato, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo nº 394/2000, dimanante de los autos nº 13/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Játiva.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurren, en el motivo único alegado, las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, por defectuosa técnica casacional y carencia manifiesta de fundamento, del que se ha dado traslado al recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula este recurso a través de un motivo único de casación, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se denuncia, primero, la infracción de los arts. 1591 y 1909 del CC, por entender que la Sentencia impugnada tergiversa las conclusiones del informe pericial obrante en autos de primera instancia y, en consecuencia, aplica indebidamente el plazo de garantía establecido en el primero de los citados preceptos, cuando no estamos ante vicios ruinógenos; después, la vulneración de los arts. 1281 a 1289 del CC en relación con la valoración de dicha prueba pericial, y, finalmente, la infracción de la jurisprudencia contenida en las tres sentencias de esta Sala que cita, sobre la diferencia entre imperfecciones comunes y vicios ruinógenos y de la jurisprudencia contenida en las cinco sentencias de esta Sala que, igualmente, cita sobre la revisión en casación de la valoración de la prueba pericial verificada por los órganos de instancia.

    El motivo así expuesto las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las indicadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable en cuanto el motivo se desarrolla en forma más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso extraordinario, como lo es el de casación, con mezcla de cuestiones de distinta índole, fácticas y jurídicas, invocando grupos de preceptos -arts. 1281 a 1289 del CC- que por contener disposiciones de muy variada índole no pueden haber sido simultáneamente infringidos, en una práctica rechazada por esta Sala con reiteración (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000), que además resultan ajenos a la controversia planteada en el litigio, ya que son normas de hermeneútica contractual que no pueden invocarse para obtener una nueva valoración de la prueba pericial (como se verá al examinar la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, que ha quedado apuntada), y haciendo mención errónea de la jurisprudencia que cita, puesto que en absoluto se argumenta como se ha vulnerado por la Sentencia impugnada sino en exclusivo apoyo de sus propias manifestaciones; en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2- 2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - Pero aun prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, el motivo único aducido incurre en la segunda causa de inadmisión que se ha dicho, de carencia manifiesta de fundamento; y ello porque lo que en definitiva pretende el recurrente es una revisión de la valoración de la prueba pericial verificada por la Sala de apelación -que acepta íntegramente las consideraciones al respecto contenidas en la Sentencia dictada en primera instancia, párrafo último del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia hoy recurrida- que lleve a la conclusión de que los vicios ruinógenos apreciados constituyen meras imperfecciones, y ésto al margen de las consideraciones fácticas y argumentos contenidos en la Sentencias dictadas en las instancias, en cuanto confirmatorias en este extremo. De manera que se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), sin combatirlas adecuadamente en esta sede, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que no hace el recurrente puesto que los preceptos que se invocan en el motivo no contienen norma legal alguna valorativa de prueba, y si bien es cierto, como alega el recurrente, que es posible la revisión en esta sede de la valoración de la prueba pericial en supuestos de apreciación errónea o arbitraria, no es el caso a la vista del informe obrante en los folios 636 a 644 de autos de primera instancia; y es que la calificación de los defectos constructivos como imperfecciones comunes que pretende el recurrente no tiene más fundamento que su visión particular del litigio, y no encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que invoca, ya que las Sentencias citadas -de 7 de febrero de 1995, Ponente Sr. Almagro Nosete, de 22 de mayo de 1995, Ponente Sr. Morales Morales, y de 29 de mayo de 1997, Ponente Sr. O´Callaghan Muñoz- precisamente contienen la doctrina aplicada por la Sentencia dictada en primera instancia -se reitera, confirmada en este punto por la de apelación- en supuestos, las dos primeras, muy cercanos al que nos ocupa, que examinan recursos contra sentencias en las que se consideraron vicios ruinógenos las goteras causadas por la mala construcción de la cubierta y, entre otros, los forjados defectuosos y humedades; y es que, en realidad, la argumentación del recurrente le lleva precisamente a mantener un concepto de ruina distinto al que se deriva de la jurisprudencia que cita, como lo evidencia el desarrollo del motivo, en el que soslaya que el origen de los defectos es constructivo y no provocado por las obras realizadas por los otros dos codemandados o por el asentamiento provocado por las filtraciones de aguas, que aparecieron dentro del plazo de garantía decenal, que existen diferencias entre lo proyectado y lo ejecutado y de la entidad de dichos defectos, base fáctica de la Sentencia impugnada que permanece incólume en esta sede, al no haber sido adecuadamente combatida como se ha examinado, y que determina la carencia manifiesta de fundamento del motivo alegado.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Donato, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo nº 394/2000, dimanante de los autos nº 13/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Játiva.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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