ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13654A
Número de Recurso834/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Simón, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 130/2000, dimanante de los autos nº 73/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Güimar.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a su admisión por entender que concurre, en los dos motivos alegados, la causa de inadmisión de la regla 3ª del art. 1710 de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 1214 y del art. 1225 ambos del CC, en los que concurre la causa de inadmisión de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98); y ello porque se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95), ya que ambos motivos van dirigidos a combatir la valoración de la prueba documental aportada con la demanda efectuada por la Sala de apelación prescindiendo de los términos en que el propio demandado hoy recurrente dejó planteada la controversia al contestar la demanda, ya que si bien es cierto que impugnó categóricamente dichos documentos, aportados por fotocopia, y que negó que reflejaran la realidad de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, lo es igualmente que, en clara contradicción con lo anterior, alegó pago (hecho séptimo de su contestación), de manera que, ahora, soslaya la base fáctica de la Sentencia impugnada según la cual no ha acreditado el hecho extintivo aducido en su contestación (fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida), desconociendo que, de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia, debió el recurrente alegar al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que no se hace eficazmente en los dos motivos aducidos ya que, en el motivo primero -en el que se cita el art. 1214 del CC- prescinde, de un lado, de que la prueba del pago de la cantidad reclamada le correspondía al recurrente, y de otro -en cuanto se refiere a la valoración de la prueba documental- que dicho precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como se ha hecho en el caso que nos ocupa; y en el motivo segundo, porque aunque se invoca por el recurrente el art. 1225 del CC, no debe olvidarse que esta Sala viene rechazando por el cumplimiento formal de la vía casacional y la cita de dicho precepto pueda lograrse materialmente una nueva valoración de toda la prueba documental, siendo únicamente admisible revisar "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (SSTS 14- 4-97), ya que no se puede encubrir mediante la cita del art. 1225 CC una revisión probatoria conjunta (SSTS 13-10-97 y 11-11-97), como en definitiva se pretende, planteándose además este motivo, como se ha indicado, al margen de la falta de acreditación de su alegación de pago y de la valoración conjunta de los documentos cuestionados con la declaración a Hacienda de las operaciones con terceros de la entidad actora y con la prueba pericial.

    Así pues, constituyendo ambos motivos una pretensión meramente voluntarista de parte dirigida a sustituir las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia por otras más favorables a sus intereses, sin más argumentos que su particular interpretación de la controversia, resulta apreciable la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 130/2000, dimanante de los autos nº 73/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Güimar.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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