ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13242A
Número de Recurso5817/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Doña Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de la entidad "NATIONALE NEDERLANDEN", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo nº 183/2000, dimanante de los autos nº 690/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La demanda solicitaba se condenase a la demandada abonar al actor la cantidad de 15.000.000 de ptas. al tener concertado, en su día, un contrato de seguro que cubría la invalidez del asegurado, entendida como incapacidad permanente para cualquier trabajo. La sentencia recurrida, revocando la de instancia, entendió procedente conceder al actor la indemnización establecida en el seguro concertado en su día con la demandada al considerar dicha sentencia que la incapacidad que padece el actor y que le fue declarada administrativamente el 29 de Mayo de 1996, es consecuencia de un accidente de tráfico sufrido el 10-12-1992, fecha en que la póliza de seguro concertada con el demandado recurrente se hallaba en vigor puesto que no fue anulada hasta el 1- 09-1993, de tal manera que, entiende la sentencia que se recurre, el momento en que acaeció el siniestro ha de ser considerado como aquel en que se produjo el siniestro que causó la invalidez, aunque ésta fuese declarada posteriormente.

  2. - El único motivo del recurso de casación, al amparo del art. 1692.4 LEC, entiende infringido el artículo 1.091 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, haciendo cita del artículo 1 de la LCS en el desarrollo del motivo. El recurrente considera que se infringe la doctrina de la Sala 3ª de este Tribunal que establece que las secuelas resultantes de una dolencia física o lesión no están determinadas en el momento de su producción sino que dependen de múltiples factores de incierto desarrollo, y por otra parte la fijación temporal del hecho causante de en el momento de la declaración de invalidez es la que aporta mayor seguridad jurídica; entiende igualmente que se infringen los citados preceptos y la jurisprudencia de esta Sala que establece que las obligaciones del asegurador no pueden ir más allá de lo establecido en el contrato de seguro.

  3. - El motivo debe ser inadmitido ya que , en primer lugar y con respecto a que la doctrina de la Sala 3ª, debe señalarse que siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas). Por lo cual el motivo en tal aspecto ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1,, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93, en recurso 2746/92, y otros muchos posteriores), sin necesidad de previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

  4. - El motivo deber ser igualmente inadmitido por cuanto se aparta el recurso del resultado de la valoración de la actividad probatoria realizado por la Sala de instancia, la cual entiende que en el seno de la cobertura del seguro se halla comprendido el siniestro de autos ya que éste si bien produce la declaración de incapacidad en momento en que no se hallaba vigente la póliza, sin embargo entiende la Sala que proviene tal declaración de incapacidad del accidente padecido en tiempo en que la póliza estaba vigente, en tal sentido la sentencia, señala que "los trastornos metabólicos padecidos son consecuencia, en parte de la inmovilidad a que se viera sometido el paciente, lo que determinó un incremento de su obesidad y la aparición de elevados índices de glucemia, en cuyas condiciones , la intervención quirúrgica que hubiera podido corregir sus secuelas de orden funcional, resultaba desaconsejable por los riesgos de infección que comportaba. Así pues, la incapacidad para el trabajo quedó perpetuada...."(f.23 del rollo de apelación, hecho tercero), entendiendo el recurrente que la sentencia reconoce que el hecho de la existencia de enfermedades ajenas al accidente como el adenoma de próstata , la diabetes y esteatosis hepática han determinado la incapacidad por que, además, hacían desaconsejable la intervención quirúrgica, pero la sentencia no entiende que la incapacidad provenga de tales afecciones y además del hecho de ser desaconsejable la intervención, ya que lo que indica es que las afecciones metabólicas, originadas por el sobrepeso que le imponía la inmovilización, hacen que sea desaconsejable la intervención , lo cual determina la incapacidad que queda así conexa con el accidente, de tal manera que se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario o distinto al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000). o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo), olvidando que según doctrina reiterada de esta Sala incumbe al Tribunal de instancia la apreciación de los presupuestos fácticos, apreciación que sólo podrá desvirtuarse en casación acreditando error de derecho mediante la cita de norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 9-10-92, 29-12-95, 19-9-98, 24-12-98 y 17-3-99), cita que en el presente caso no se ha producido, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente. Con ello es de apreciar la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1,, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93, en recurso 2746/92, y otros muchos posteriores), sin necesidad de previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

  5. - Igualmente, y en lo que respecta a la consideración de que la interpretación que el Tribunal de instancia realiza del contrato al subsumir los hechos indicados en lo que es objeto de su cobertura incurre igualmente en el motivo de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento con arreglo al artículo 1710.1,, caso primero, de la LEC ya citado (ATS 4-3-93, en recurso 2746/92, y otros muchos posteriores), motivo que cabe apreciar sin necesidad de previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98) ya que el motivo pretende combatir en casación la interpretación del contrato, cuyo acceso a la casación es excepcional, pues como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 6 y 7-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99 y 23- 4-99, entre muchas otras) y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (SSTS de 10-4-90, 16-6-94 y 26-1-96) y no puede tacharse de absurdo el considerar que si las secuelas que padece el actor provienen de un hecho acontecido bajo la vigencia del seguro éste queda cubierto por la póliza pese a que el reconocimiento de la incapacidad sea posterior.

  6. - Dada la inadmisión del recurso procede imponer al recurrente las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 1.710,1, LEC 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad "NATIONALE NEDERLANDEN", contra la Sentencia dictada con fecha 23 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta)

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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