STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso330/1996
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE DELINEANTES DE ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, contra el Real Decreto 2.042/95, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de los COLEGIOS OFICIALES DE DELINEANTES DE ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2.042/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención y las correspondientes enseñanzas mínimas.

  1. Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 1.997, la representación procesal de los COLEGIOS OFICIALES DE DELINEANTES DE ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA, formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nulo el Real Decreto impugnado o, subsidiariamente, que se declaren nulos los epígrafes 2.11 y 2.12 de su ANEXO y se declaren nulas las determinaciones que hacen referencia a la actividad propia de los delineantes, o en otro caso, cuantas referencias se contienen a la denominación del título concreto que se regula, que deberá ser sustituido por otro donde se incluya el término delineante. La parte actora solicita que se impongan las costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 30 de enero de 1.998, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo, por ser plenamente ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado, y que se impongan las costas al actor.

TERCERO

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reprodujeron su petición de la demanda y de contestación a la misma. El Abogado del Estado, en este escrito solicita que se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.998 se señaló el día 3 de marzo de 1.998 para deliberación, votación y fallo. Y por providencia de fecha 13 de noviembre de 1.998, por necesidades del servicio, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra. La deliberación,votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 10 de marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado alega que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE DELINEANTES DE ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA, contra el Real Decreto 2.042/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención y las correspondientes enseñanzas mínimas, debe declararse inadmisible por falta de legitimación de los Colegios recurrentes. Cita el Abogado del Estado, en apoyo de su pretensión los arts. 82.b) y 32 de la Ley Jurisdiccional, el art. 9.1.a), f) e i) de la Ley de Colegios Profesionales y el art. 11, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta causa de inadmisión del recurso debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

  1. Es cierto que la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso. Tal causa de inadmisión no puede ser estimada en el presente caso en el que los Colegios Profesionales ostentan, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante los Tribunales, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales (art. 5.g) de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1.978, de 26 de diciembre). La jurisprudencia del Tribunal Supremo camina claramente por ampliar de manera flexible el artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, a lo que hay que añadir que ello está en relación con el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva derechos proclamados por el artículo 24.1 de la Constitución (SSTC 160/1.985 y 32/1.991, entre otras que pudieran citarse).

  2. La Sala tras la deliberación correspondiente, no aprecia que los recurrentes hayan venido al proceso faltando a las reglas de la buena fe procesal, ni que hayan formulado sus pretensiones con abuso de derecho ni que entrañen fraude de ley o procesal. Sus pretensiones, tal como han sido expuestas, deben ser examinadas con toda objetividad y a las mismas debemos dar una respuesta razonada.

SEGUNDO

La formación profesional proporciona unos conocimientos polivalentes con la siguiente finalidad: que quienes superen los estudios correspondientes, de grado medio o de grado superior y obtengan el correspondiente título, puedan adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida profesional.

TERCERO

1. Al dictar esta sentencia, debemos consignar que entre los fines del sistema educativo español está el siguiente: procurar la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales (art. 1.1.d) de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de ordenación del sistema educativo. La formación profesional comprende una serie de enseñanzas tendentes a lograr aquella finalidad, y dan al alumno interesado que supere las enseñanzas de formación especifica de grado medio, los conocimientos necesarios para obtener el título de Técnico en determinada profesión (arts. 3.1.c), 31., 32.1 y 2, 35.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1.990), y dan al alumno interesado que supere las enseñanzas de formación específica de grado superior los conocimientos necesarios para obtener el título de Técnico Superior en determinada profesión (arts.

3.1.c), 31.2, 31.3, 32.1.b) y 35.2 de la Ley Orgánica 1/1.990).

  1. La enseñanza superior (la universitaria), tiene una regulación propia (Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y art. 3.7, último inciso de la Ley Orgánica 1/1.990). El título de Técnico Superior, permite el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.4 de la Ley Orgánica 1/1.990).

CUARTO

El Real Decreto 2.042/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención y las correspondientes enseñanzas mínimas, tiene su habilitación legal en la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de ordenación del sistema educativo, en cuanto a lo referente al establecimiento del título de Técnico Superior y en cuanto al establecimiento de las correspondientes enseñanzas mínimas para poder obtener el referido título en las actividades a que se refiere el Real Decreto impugnado (art. 35, apartados 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica 1/1.990). El título indicado permite estas actividades: desarrollar proyectos de instalaciones térmicas y de fluidos para edificios, proceso continuo y auxiliares a la producción y de manutención, a partir de un anteproyecto, de acuerdo con normas establecidas, asegurando la viabilidad del montaje, la calidad y la seguridad de las instalaciones (apartado 2.1 del ANEXO del Real Decreto impugnado). Por ello, el apartado 2.1.1, de dicho ANEXO, relaciona las distintas capacidades profesionales que amparan el ejercicio de actividades a las que ampara el título superior referido. Pero el Real Decretoimpugnado, precisa, con toda claridad, que quien ostente el título de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención actuará, en todo caso, bajo la supervisión general de Arquitectos, Ingenieros, Licenciados y/o Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos o Diplomados (apartado 2.1.1, último párrafo).

QUINTO

Consignadas las anteriores consideraciones generales, indispensables para resolver el presente recurso contencioso- administrativo, debemos analizar el contenido de la demanda, en la que se formulan alegaciones en base a las que se pretende que se dicte sentencia por la que se declare nulo el Real Decreto impugnado o, subsidiariamente, que se declaren nulos los epígrafes 2.1.1 y 2.1.2 de su ANEXO y se declaren nulas las determinaciones que hacen referencia a las actividad propia de los delineantes, o en otro caso, cuantas referencias se contienen a la denominación del título concreto que se regula, que deberá ser sustituido por otro donde se incluya el término delineante.

La demanda formulada debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

LOS COLEGIOS PROFESIONALES RECURRENTES, alegan que en la elaboración del Real Decreto impugnado faltan de una serie de informes preceptivos que enumera en su demanda (Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, Informe del Consejo de Estado, Informe de las Comunidades Autónomas y otros informes que no menciona, pero que del contexto de la demanda se deduce que se refiere a los Colegios recurrentes y a los Sindicatos), y que tal omisión determina la invalidez de aquél. Se plantea así la interpretación que quepa darse al artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y del artículo 2.2 de al Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1.978, de 26 de diciembre. Veamos:

El artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados, la oportunidad de exponer su parecer. La doctrina científica suele expresar que esta regla de participación en la elaboración de los reglamentos, ha quedado reforzada pro el artículo 105.a) de la Constitución, si bien tal participación debe estar expresamente regulada en la Ley, y que esa regulación debe ser rectamente interpretada. Esta es la razón de que la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.972, al interpretar la expresión "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje", nos enseñó que tal expresión es comprensible como cautela del interés público ante la variedad y el alcance que pueden revestir algunas disposiciones generales; y la también vieja sentencia de 14 de diciembre de 1.972, precisó que esa participación lo era cuando fuere necesaria o conveniente a los intereses contenidos en la disposición general. El artículo 2.2. de la Ley de Colegios Profesionales, dispone que los Consejos Generales... informarán preceptivamente los proyectos de Ley y de disposiciones de cualquier rango que se refieren a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. El Real Decreto impugnado establece el Título de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención. Y ¿cuál es el ámbito de los profesionales que obtengan el referido título? Ante todo, debe precisarse que es bien diferente, por su contenido, las enseñanzas que dan lugar a los títulos técnicos superior es de Formación Profesional, que las enseñanzas que se imparten en las Universidades para poder obtener los interesados que las cursen el título universitario de Diplomado, de Licenciado o de Doctor. No cabe confundir el ámbito de la enseñanza de formación profesional con el de la enseñanza universitaria. Hemos de ser objetivos: distinguidos científico del Derecho Administrativo, a propósito del carácter del informe del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo expresan que hay que penetrar y valorar en qué manera (por supuesto valoración seria) han de afectar las disposiciones que se elaboren a los interesados por desempeñar determinadas profesiones. Aquí, ya hemos dicho que nada tiene que ver la Enseñanza de Formación Profesional con la enseñanza Universitaria; por tanto, la finalidad del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales, debe garantizar, ante todo, la legalidad, el acierto y la oportunidad de la misma y la interpretación de cualquier trámite del procedimiento de elaboración, debe hacerse conforme a la Constitución y conforme a todo el ordenamiento jurídico (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el que se ha oído al Consejo de Estado (Dictamen de 11 de marzo de 1.993), al Consejo Escolar de Estado (Dictamen de 26 de julio de 1.995), al Consejo General de Formación Profesional (informe de 13 de noviembre de 1.995), a la Comisión Permanente de Ordenación Académica de las Comunidades Autónomas (informe de 2 de diciembre de 1.994) y a la Secretaría General Técnica (nforme de 26 de julio de 1.995), dado que no se pueden confundir los títulos Universitarios con el Título de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención obtenido tras los estudios de Formación Profesional, para obtener V. gr., el título de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención, la Sala entiende que no era necesario el trámite que ahora se denuncia.Queda, pues, desestimado el alegato del demandante que hemos examinado.

SEXTO

Respecto al dictamen del Consejo de Estado (cuya falta denuncian los recurrentes), debe precisarse que en el expediente administrativo consta el dictamen de 11 de marzo de 1.993, correspondiente al Real Decreto 676/1.993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, de cuyo Real Decreto es desarrollo el Real Decreto impugnado, razón por la cual aquel dictamen es suficiente, no siendo necesario que nuevamente dictaminara el Consejo de Estado.

SÉPTIMO

Los alegatos relativos al apartado 2 del ANEXO del Real Decreto impugnado, descansa, a juicio de la demandante, el Real Decreto impugnado vulnera el artículo 38 de la Constitución Española y el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Los alegatos de los Colegios demandantes deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 38 de la Constitución, reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Esto significa libertad de creación y establecimiento de industria o comercio por toda persona. Complemento de ello es, también que los poderes públicos garanticen y protejan la defensa de la productividad y, además, que los profesionales que se establezcan para el desempeño de determinada actividad u oficio, tengan los conocimientos necesarios para que la producción sea en términos de calidad y de seguridad. Ello, en gran medidoase logra, exigiendo, en el caso que nos ocupa, los conocimientos necesarios que ampara el título que establece el Real Decreto impugnado. El examen objetivo y ponderado de cuantas normas contiene dicho Real Decreto, no suponen, en todo alguno, ni un ataque ni una limitación al principio de libertad de empresa que proclama el citado artículo 38 de la Constitución.

  2. No hay infracción, tampoco del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Sirvan como respuesta, todos los razonamientos que damos en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de esta misma sentencia.

OCTAVO

Por todo lo razonado debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE DELINEANTES DE ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, contra el Real Decreto

2.042/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención y las correspondientes enseñanzas mínimas. Procede, por tanto, declarar que el Real Decreto impugnado es conforme a derecho.

NOVENO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente, por lo que no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO:

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE DELINEANTES DE ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA, contra el Real Decreto 2.042/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención y las correspondientes enseñanzas mínimas. DECLARAMOS QUE EL REAL DECRETO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anteriorsentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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