ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5507A
Número de Recurso1039/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad EURORESIDENCIAS, S.A presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo nº 216/1998 dimanante de los autos nº 62/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos en los que resulta apreciable, como se verá, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), ello prescindiendo de cuestiones de índole formal que harían apreciable, además, la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, especialmente en el motivo segundo de casación en el que no se cita norma legal infringida, incumpliéndose así la exigencia más básica del mencionado art. 1707.

    En el motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 610, 613, 707 y 862 de la LEC de 1881 en relación con el art. 24 de la Constitución, por no haberle sido admitida a la entidad recurrente la prueba pericial que propuso habiéndosele ocasionado indefensión; pues bien, del examen de las actuaciones, en particular las practicadas en primera instancia, ha de concluirse que no resulta acreditada la real y efectiva indefensión que se alega y que constituye condición indispensable para la admisibilidad del motivo, debiéndose recordar a este respecto que, según constante doctrina constitucional y de esta Sala, ha de ser una indefensión material para la parte que la invoca, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97 ,100/98 y 218/98, entre otras), y que ésta no se haya debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97), y ello porque, de una parte, la entidad recurrente ha mantenido una actitud ambigua en relación con su inicial situación de rebeldía procesal y con la circunstancia de que su comparecencia en el litigio se produjera escasos días después de transcurrido el término de proposición de prueba, ya que no alegó, cuando debió hacerlo, que se debiera a causas que no le eran imputables, y lo cierto es que nada adujo al respecto en su primera comparecencia en el proceso -mediante escrito presentado el 14 de junio de 1997 (folio 69 de autos de primera instancia)- consintiendo todas las actuaciones precedentes, y es sólo en segunda instancia, cuando ya ha recaído una sentencia que le es desfavorable, cuando alega - que no justifica- que las causas de dicha incomparecencia le son ajenas ofreciendo ahora una explicación que antes había omitido, lo que si bien se tuvo en consideración por la Audiencia para admitir la práctica de alguna de las pruebas que le fueron solicitadas, desde luego carece de eficacia a los efectos de admisibilidad de este motivo, ya que, al margen de la inconsistencia de las razones alegadas (obrantes en el folio 96 del rollo de apelación), lo relevante a los efectos que se examinan es que la entidad recurrente se incorporó al proceso en una fase procesal que le permitió intervenir en la diligencia de ratificación del informe pericial practicado en autos como prueba de la actora, lo que tuvo lugar en fecha 7 de octubre de 1997, en la que consta (folios 175 y 176 de autos de primera instancia) interesando del perito aclaraciones sobre los extremos que, según el motivo que se viene examinando, son los que resultan vitales para la resolución del pleito, sin que, además, conste que se intentara aclaración alguna que le fuera denegada. Por tanto, no justificándose por la entidad recurrente que la denegación de la prueba pericial que propuso en segunda instancia le ocasione la indefensión alegada, el motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento.

  2. - En cuanto respecta a los motivos segundo y tercero -ambos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que se denuncia, respectivamente, la falta de legitimación "ad causam" y la infracción del art. 1225 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, la carencia de fundamento viene determinada porque, conforme se deduce del desarrollo de ambos motivos, la entidad recurrente parte de una visión particular e interesada del litigio olvidando, en el motivo primero, que el actor compareció en juicio como integrante de la Comunidad de Propietarios y ejercitando su acción en nombre propio y en beneficio de la citada Comunidad, y, en el motivo segundo, que los documentos cuya eficacia probatoria niega no fueron válidamente impugnados por la recurrente, en contra de lo que ahora aduce, ya que no contestó a la demanda, de manera que lo único que pretende en ambos motivos es desviar el objeto de la controversia hacia cuestiones que, de haber sido alegadas en la contestación a la demanda, hubieran debido ser objeto de análisis en la Sentencia impugnada, pero que al no haber sido así no pueden plantearse en esta sede al sólo objeto de combatir una Sentencia que le es desfavorable en la medida en que declara el incumplimiento de la recurrente, ya que el ámbito de la controversia quedó fijado en la demanda rectora del proceso -en el que como se ha reiterado la entidad recurrente no formuló contestación- y tenía como fundamento el incumplimiento de la misma, finalmente declarado en la Sentencia impugnada, que es lo que en definitiva pretende combatir la recurrente -y a lo que dirigió sus esfuerzos en el escrito de resumen de prueba (folios 151 a 156 de autos de primera instancia) en el que se limitó a indicar, sin argumentación alguna, que la actora debía justificar su legitimación (cuya falta ahora denuncia en el motivo segundo)- debiéndose recordar a este respecto que la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12- 95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97) es facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, que sólo puede combatirse por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000), requisito que no se cumple con la mención del art. 1225 del CC que se hace en el motivo tercero, siendo asimismo doctrina de esta Sala la que rechaza que por el cumplimiento formal de la vía casacional y la cita de dicho precepto pueda lograrse materialmente una nueva valoración de toda la prueba documental, siendo únicamente admisible revisar "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (SSTS 14-4-97), ya que no se puede encubrir mediante la cita del art. 1225 CC una revisión probatoria conjunta (SSTS 13-10-97 y 11-11-97), que es precisamente lo que pretende el recurrente en el motivo tercero, que no es otra cosa que se valore exclusivamente y al margen de cualesquiera otros documentos -recordemos no impugnados adecuadamente- la prueba documental aportada en la segunda instancia. Conclusión de todo lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5- 7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Por último, en cuanto atañe a los motivos cuarto y quinto, asimismo formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 1243 del CC y 632 de la LEC de 1882 y 1089 del CC, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque, de sus correspondientes desarrollos, se advierte que la entidad recurrente soslaya la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal de apelación por la que declara que no es posible el cumplimiento in natura (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada, y, puesto que lo asume, Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de primera instancia), sin combatirla adecuadamente por la única vía posible en esta sede de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba en la forma que ha quedado expuesta en el Fundamento precedente de esta resolución, lo que no se hace en los dos motivos que ahora se examinan, ya que los preceptos citados -arts. 1243 del CC y 632 de la LEC de 1881 y art. 1098 del CC- no contienen norma legal valorativa de prueba, sin que a la vista de la diligencia de ratificación del informe pericial, verificada en fecha 7 de octubre de 1997, se llegue a la conclusión de que la valoración del Tribunal de instancia ha sido errónea e ilógica, como pretende la recurrente, a la vista de la respuesta del perito a la aclaración segunda que le formuló la recurrente, y que pretende desvincular del resto de los datos obrantes en autos, especialmente de la documental que acredita la transmisión por la recurrente de parte de los terrenos en que debía constituirse la pista de tenis a que se contrae su incumplimiento, y que valora la Sentencia impugnada a los efectos de establecer la indemnización correspondiente al cumplimiento por equivalencia.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881 .LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad EURORESIDENCIAS, S.A contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) en el rollo nº 216/1998 dimanante de los autos nº 62/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR