ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:423A
Número de Recurso399/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE SALVAHOTEL, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo nº 335/1999, dimanante de los autos nº 84/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo del recuso, formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 28 de marzo de 1988 y 25 de enero de 2000 de esta Sala. A este respecto es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige, además de la mención, al menos, de dos sentencias (STS 21-4-92 y 24- 3-95), expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y, si bien es cierto que la recurrente cita dos sentencias de esta Sala, no especifica su contenido concreto, ni que doctrina concreta elaboran dichas sentencias puesto que se remite genéricamente a la doctrina del "consilium fraudis", pero sin indicar en que medida y con que alcance se recoge en las sentencias cuyas fechas cita , y sobre todo no se argumenta a lo largo del recurso en qué forma se ha vulnerado dicha doctrina, emanada de tales sentencias, por la Sentencia recurrida, sino que su mención, mediante la cita de sus fechas, lo es a los meros efectos de apoyar el encabezamiento del recurso. Así ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01). El motivo así expuesto incurre en las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881.

  2. - Aparte de tales consideraciones formales, el motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98) puesto que el recurrente hace supuesto de la cuestión, lo cual consiste en partir de un supuesto fáctico contrario o distinto al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000). o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada. , pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "sólo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo), olvidando que según doctrina reiterada de esta Sala incumbe al Tribunal de instancia la apreciación de los presupuestos fácticos, apreciación que sólo podrá desvirtuarse en casación acreditando error de derecho mediante la cita de norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 9-10-92, 29-12-95, 19-9-98, 24-12-98 y 17-3-99), cita que en el presente caso no se ha producido, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente. Así, en concreto se ha señalado que la apreciación del "consilium fraudis" es cuestión de hecho apreciable en exclusiva por los órganos de instancia, tal y como señala reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 21-10-1998, 30-7-99 y 24-7-2001 y, entre otras muchas), de tal manera que debe de respetarse en casación, a no ser que, desaparecido de la Ley el error de hecho, se alegue error de derecho, con cita expresa del precepto que lo autorice, acreditativo de la equivocación de los juzgadores (STS de 12-6-1985, 30-1-1986, 24-11-1988, 16-3-1989 y 27-5-1992) - a salvo supuestos de valoración errónea o arbitraria, lo que no es el caso a la vista de la Sentencia impugnada y de la Sentencia dictada en primera instancia en cuanto es íntegramente confirmada, las cuales establecen conclusiones que en modo alguno se pueden tachar de ilógicas o arbitrarias -, y así, en el presente supuesto el recurrente expone, sin cita de precepto legal que lo sustente, cuál ha de ser la conclusión a alcanzar, sin precisar en qué precepto apoya la infracción legal cuya alegación es imprescindible para que prospere en casación el motivo analizado con arreglo a la doctrina expuesta en este razonamiento. Pero además se incide en el defecto casacional indicado de hacer supuesto de la cuestión, desde otro punto de vista, ya que el recurrente ,tomando al efecto un párrafo de la sentencia de instancia que indica que el único motivo de la constitución de hipoteca fue el garantizar operaciones de crédito, sobre ello entiende que queda acreditado el "consilium fraudis" que, indica, solo exige conciencia del perjuicio que se puede producir, no intención dolosa de causarlo, pero omite rebatir por vía casacional adecuada, los hechos recogidos por la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento tercero, al omitir el precepto o preceptos legales que lleven a alegar que la Audiencia los infringió al concluir que no existía "consilium fraudis", con ello es de apreciar la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1,, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93, en recurso 2746/92, y otros muchos posteriores), sin necesidad de previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE SALVAHOTEL, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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