ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13684A
Número de Recurso4940/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Mariano, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, en el rollo nº 1/99, dimanante de los autos nº 37/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como único motivo de casación se alega, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC de 1881, infracción de los artículos 1214 y 1249 del Código Civil, así como jurisprudencia de esta Sala que cita, haciendo únicamente referencia a fechas de sentencias.

    El motivo tal y como se plantea incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1.-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, aplicable sin previa audiencia de parte conforme a criterio constante de esta Sala en consonancia con la jurisprudencia del TC (SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), toda vez que, la alegada infracción del artículo 1214 del Código Civil, no se corresponde con la explicación que se da en el desarrollo del motivo ya que la ausencia de prueba que se invoca no es otra cosa que la disconformidad con la conclusión fáctica contenida en la resolución recurrida, intentando así la recurrente apartarse, soslayar o contradecir la apreciación probatoria del tribunal de instancia, incurriendo indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente. No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2- 97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99), circunstancia que no concurre en el supuesto examinado, en la medida en que la sentencia obtiene sus conclusiones fácticas precisamente de la prueba practicada en Autos, en concreto de la prueba testifical, documental consistente en fotografías y en la negativa del recurrente a la prueba biológica de paternidad, negativa doble al haberse negado el recurrente a su practica en ambas instancias.

    En cuanto a la infracción del artículo 1249 del Código Civil, por entender la recurrente que la conclusión alcanzada en ambas instancias, respecto la paternidad del recurrente del hijo de la demandante, no se sustenta en pruebas concluyentes al margen de la negativa a la prueba biológica, circunstancia por la que la misma ha venido a ser tenida como una "ficta confesio" que por sí sola no puede justificar el pronunciamiento emitido, significar cómo esta Sala tiene declarado que la actitud obstruccionista a la prueba biológica produce "infracción del art. 118 de la Constitución (vide también el art. 17.1 de la LOPJ) en cuanto manda a los ciudadanos que presten la colaboración requerida por los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso, y esta colaboración se niega si no se facilita, como ha ocurrido con la conducta del demandado, la investigación de la paternidad, principio también con rango constitucional según establece el art 39 del texto legal supremo" (STS 28-11-95, y en igual sentido STS 28-2-97). En línea con lo anterior, esta Sala ha ido acuñando también una consolidada doctrina al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente la que cabe extraer de la STC 7/94; en ella se indica que dicha acreditación no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confesio, sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras pruebas directas que conduzcan al juzgador de instancia a declarar probada la existencia de unas prolongadas relaciones sentimentales o amorosas entre la madre del niño o niña y el demandado, y la subsiguiente probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras). En el caso examinado, no puede desconocerse, que los órganos de instancia tuvieron presente -al pronunciar su fallo- el resultado que arrojó la prueba de testigos y la documental consistente en las fotografías aportadas. Así las cosas, el argumento que se quiere hacer valer en el motivo elude la resultancia de determinados medios de prueba para desvirtuar la deducción de los órganos de instancia, presentando la negativa a la práctica de la prueba biológica, además de justificada, huérfana de todo apoyo probatorio y convirtiendo el indicio -siempre valioso- en una mera ficta confessio determinante del sentido del fallo, y semejante forma de argüir supone partir de la propia valoración fáctica en el desarrollo del proceso deductivo en que consisten las presunciones, lo que está terminantemente vetado en casación (SSTS 28-1-97, 7-3-97 y 1-3-99, entre otras). En consecuencia, procede inadmitir el motivo examinado por incurrir en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881.

    Finalmente la cita que se contiene de Sentencias supuestamente infringidas no puede ser admitida, toda vez que la misma, a efectos de admisibilidad con arreglo al art. 1707 de la LEC de 1881, conforme a doctrina de esta Sala la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20- 6-97 y 1-6-2000), requisitos estos últimos no cumplidos en el recurso interpuesto.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador, D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Mariano, contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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