STS, 20 de Mayo de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso2987/1989
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS: ABANDONO DEL SERVICIO; CARACTERÍSTICAS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Carlos María , contra sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1.989, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso seguido en la misma con el número 465 del año 1.986; sobre sanción de separación definitiva del Servicio; Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla representado por el Procurador D. Leopoldo Puig Peréz de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos María contra el Decreto del Sr. Alcalde de Sevilla de fecha 11 de Febrero de 1.985 que lo separaba del servicio, que confirmamos por conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos María representado y defendido por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante D. Carlos María representado por el Procurador recientemente citado y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla representado y defendido por el Procurador D. Leopoldo Puig Peréz de Inestrosa.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo D. Carlos María representado y defendido por el Procurador Sr. Rosch Nadal, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia, por la que estimando el Recurso, revoque la apelada, declarando nulo, por ser contrario a derecho, el Decreto del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 11 de Febrero de 1.985, por el que se imponía a mi mandante la sanción de separación definitiva del servicio, reconociendose al mismo, como se pide en el Suplico de nuestra demanda, el derecho de su total readmisión como funcionario y Cabo de la Policía Local, con abono de las diferencias de haberes dejados de percibir, y con todo lo demás a que hubiere lugar en derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla representado y defendido por el Procurador el Sr. Puig Pérez de Inestrosa, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dictando Sentencia que desestime el recurso y confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día SIETE DE MAYO DE 1.992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante, Cabo de la Policía Municipal de Sevilla, fue sancionado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de dicha ciudad por estimar acreditado que el referido funcionario durante quince días de los meses de mayo y junio del año 1.984 firmaba los estadillos como Jefe del Distrito VII de la Policía Municipal de Sevilla, barriada de los Condes de Rochalambert, fechas en las que realizaba trabajos retribuidos como vigilante en el Polígono Industrial "La Chaparrilla", calificando tales hechos como constitutivos de la falta muy grave de abandono del servicio prevista en el artículo 6.d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Decreto 2.088/1.969, de 16 de agosto, en relación con el artículo 54.1.f) y 54.4 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, imponiéndole la sanción de separación definitiva del servicio, desestimando la sentencia apelada el recurso contencioso- administrativo formulado por el sancionado contra las resoluciones administrativas que le impusieron la sanción.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 21 de enero 1.991, siguiendo el criterio sustentado en otras anteriores de 15 de junio de 1.968, 5 de octubre de 1.977, 11 de octubre de 1.979, 14 de noviembre y 7 de diciembre de 1.984 y 14 de noviembre de 1.989, establece que el abandono del servicio, considerado como falta muy grave por el artículo 52.d) del Real Decreto 3046/1.977, de 6 de octubre, que era la normativa en vigor al tiempo de cometerse los hechos, y que se sigue contemplando como falta muy grave en el artículo 31.1.C) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, comporta una dejación total del puesto de trabajo encomendado al funcionario, generalmente por tiempo indeterminado, sin motivo alguno que lo justifique, igada al propósito de apartarse de los deberes inherentes al mismo, es decir, una ruptura de facto de la relación de servicios, con el consiguiente desamparo de los deberes propios del funcionario por decisión imputable sólo a él, no pudiendo en este caso deducirse de los hechos relatados que se produjese una dejación total del servicio encomendado al funcionario, pues la falta al puesto de trabajo está referido concretamente a los días 21, 23, 25, 26 y 31 de mayo y 2, 6, 8, 14, 18, 20, 22, 26, 28 y 30 de junio de 1.984, ni menos que el mismo tuviese el propósito de apartarse del mismo, debiendo calificarse tales hechos como una falta grave del artículo 7º. l) del Reglamento de 1.969, también prevista, aunque con ciertos matices en los elementos que la configuran, por el Reglamento de 10 de enero de 1.986, sancionado aquél las faltas repetidas de asistencia sin causa justificada, por la que puede imponerse, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto de 16 de agosto de 1.969, la sanción de suspensión de funciones por tiempo que no exceda de tres años, en cuyo límite máximo debe ser impuesta en este caso habida cuenta de las circunstancias concurrentes - número de faltas de asistencia al trabajo, condición de Jefe de un determinado servicio de la Policía Municipal y desempeño de otro trabajo retribuido-, posible calificación ya introducida en el debate por el propio recurrente en el fundamento de derecho séptimo de su escrito de demanda.

TERCERO

No se aprecian méritos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carlos María contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 30 de marzo de 1.989, dictada en el recurso número 465 del año 1.986, la revocamos en cuanto fuere menester y, en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el citado Sr. Carlos María contra resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla de 11 de febrero de

1.985 y la que por silencio administrativo desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y con anulación también parcial de dichas resoluciones administrativas, declaramos que los hechos imputados constituyen una falta grave por las repetidas faltas de asistencia sin causa justificada y le imponemos como autor responsable de la misma la sanción de tres años de suspensión de funciones, con todas las consecuencias legales, sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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