ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8389A
Número de Recurso2908/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) en el rollo nº 672/98, dimanante de los autos nº 208/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los tres motivos de casación, por entender que todos ellos carecían manifiestamente de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es una constante y reiterada doctrina de esta Sala la que precisa que el recurso de casación tiene por objeto la revisión del derecho aplicado por los órganos de instancia, y sobre dicha revisión se proyecta la función nomofiláctica inherente al mismo, quedando, pues, al margen de él el resultado del juicio de hecho efectuado tras la oportuna valoración de la prueba, que permanece inamovible en el examen casacional, a no ser que se sustituya mediante la formulación de uno o varios motivos de casación dirigidos a poner de manifiesto el error de derecho padecido por el tribunal de instancia a la hora de valorar la prueba de autos, motivo de casación que únicamente puede alcanzar a aquellos medios de prueba cuya eficacia se establece por regla legal, y que exige la debida denuncia de la infracción de la norma que la contiene, con la indicación del precepto infringido y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 5-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 2-3-01, 25-5- 01 y 16-11-01, entre otras). Todo ello, claro está, sin que por esa vía se pretenda un nuevo examen del acervo probatorio de autos, pues tal cosa desnaturalizaría este recurso para convertirlo en una nueva instancia, carácter que desde luego no posee.

  2. - Por otro lado, es asimismo constante y reiterada doctrina de esta Sala que el art. 1.214 del CC no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse al tribunal de haber alterado indebidamente el "onus probandi", o sea, invertido la carga que a cada parte corresponde, al actor la de probar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos (cfr. STS 16-10-01). Desde luego, no puede invocarse por entender que hubo de practicarse más pruebas sobre determinados extremos o para discutir la convicción del juez sobre la practicada. (SSTS 30-3-95 y 10-10-95, y STS 19-9-97, 27-1-00). Consecuentemente, no es norma hábil para sustentar un motivo de casación fundado en el error de derecho en apreciación de la prueba, y mucho menos permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio (SSTS 9-6-99, 23-3-01 y 20-12-01), pues no contiene regla de prueba, sino de distribución de su carga (cfr. SSTS 30-10-99, 8-11-99, 13-12- 99, 21-7-00, 29-12-00, 25-4-01, 16-10-01, 2-11-01 y 19-12-01).

  3. - En esta misma línea, la Sala ha precisado que la cuestión de si existe o no un determinado contrato, o de si concurren o no sus elementos esenciales, o los vicios invalidantes de la voluntad contractual, presenta una vertiente fáctica que se deriva de la valoración de la prueba practicada en el proceso, y que debe permanecer incólume en esta sede si previamente no se logra su sustitución a través del oportuno motivo de casación fundado en el error de derecho en la valoración probatoria (cfr. SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01, entre otras).

  4. - En otro orden de cosas, conviene tener presente que el deber de congruencia impuesto en el art. 359 de la LEC de 1881, y en la actualidad en el art. 218 de la LEC de 2000, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso. La finalidad del art. 359 de la LEC (1881), tal y como se expresa la sentencia de 28 de julio de 1995, es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una mera pretensión. Evidentemente, la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10- 99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01 y 23-5-01); y mucho menos puede servir para encubrir la revisión del conjunto de la prueba practicada en autos, que, como se ha precisado en los Fundamentos precedentes, no hace sino desnaturalizar el recurso de casación.

  5. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer determinan la inadmisión de los tres motivos de casación en los que se articula el presente recurso. El primero de ellos se ampara en el ordinal tercero del art. 1692 de la LEC de 1881, y denuncia la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, con la cita del art. 359 LEC (1881), como infringido, precepto que se pone en relación con el art. 1.214 del CC, aplicable ratione temporis. La alegada incongruencia deriva, pues, según el recurrente, de la alteración de la carga de la prueba, habiendo tenido la Audiencia por acreditados los hechos exclusivamente a partir del elemento probatorio aportado por él, cuestionado en su propia validez. El alegato descansa, por lo tanto, en la falta de prueba de los hechos integrantes de la pretensión actora, y en ella se quiere ver la incongruencia de la sentencia. Pero resulta evidente que ésta no existe desde el momento en que la sentencia acoge íntegramente las pretensiones de la actora sin alterar su causa de pedir, y en función de los hechos que han quedado acreditados tras la prueba practicada en el proceso. En realidad, el motivo, lejos de cuestionar la congruencia de la sentencia, e incluso la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, tiene por objeto discutir el resultado probatorio consignado en la resolución recurrida que sirve de soporte a la conclusión de la plena validez del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en su día y cuya ejecución se pretende frene a quien fue garante del prestatario, lo cual revela la manifiesta falta de fundamento del motivo, pues no es dable confundir la incongruencia con el desacuerdo con el resultado probatorio de la sentencia, ni ver una alteración de la carga de la prueba cuando se han tenido por probados los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, ni, en fin, utilizar las infracciones alegadas para encubrir un examen de los hechos que integran el objeto del litigo y obtener una conclusión sobre el substrato fáctico del mismo distinta de la que contempla la sentencia recurrida. El motivo, por ello, debe inadmitirse al incurrir en la causa que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, que, conviene decirlo desde ahora, no exige la previa audiencia de la parte interesada, según reiterada doctrina de esta Sala referendada por el Tribunal Constitucional (vid. SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  6. - La misma suerte han de seguir los restantes motivos del recurso. En el segundo, ya bajo el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 5.1 de la L.O.P.J., alegándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, al entender del recurrente, se ha producido al no haberse dado respuesta a la pretensión de nulidad de la hipoteca deducida en el juicio. En rigor, no es la falta de pronunciamiento sobre esa pretensión - que fue oportunamente resuelta, habiendo sido desestimada- en donde se sitúa la vulneración de la tutela judicial que se denuncia, sino en el hecho de que se haya denegado sin base probatoria alguna, únicamente contando con la documental aportada por la parte ahora recurrente que ella misma denunció, privándole de toda eficacia. El alegato se encuentra en la misma línea que el anterior, y soslaya los elementos probatorios y la valoración que de ellos realizó el tribunal de instancia para llegar a la conclusión de la plena validez de la escritura cuestionada. Y lo mismo cabe decir del tercer y último motivo del recurso, también formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881, en el que se recoge la denuncia de la infracción del art. 1.261.3 del CC, que se pone en relación con los artículos 1876 y 1857 del mismo Código, pues la existencia de la causa del contrato deriva de la constatada entrega, recepción y disposición de las cantidades objeto del préstamo, siendo estas circunstancias las que se eluden en la formulación el motivo, que se construye desde la resultancia probatoria que ofrece el recurrente sin haber logrado desvirtuar, en cambio, la que determina el fallo de la sentencia recurrida. Los dos motivos incurren en la misma causa de inadmisión que el anterior, la que tipifica el art. 1.710.1 , regla 3ª, caso primero, de la LEC.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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