STS 455/1998, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1093/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución455/1998
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Novelda, sobre responsabilidad extracontractual por daños derivados de accidente de tráfico; cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA MUDESPA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Espinosa Troyano, en el que son parte recurrida DOÑA Marí Trini, DON Jose Pedro, DON Juan Franciscoy DOÑA Margarita, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Novelda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Marí Trini, Don Juan Francisco, Don Juan Franciscoy Doña Margaritacontra la Compañía Aseguradora MUDESPA, S.A., sobre responsabilidad extracontractual por daños derivados de accidente de tráfico.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar Sentencia por la que se condene a la compañía de Seguros Mutua de Seguros a Prima Fija (MUDESPA), como responsable civil directo y con cargo al seguro voluntario contratado por el propietario del vehículo Seat-Ibiza, matrícula I-....-RB, a que paguen a mis representados la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS TRECE MIL SETECIENTAS PESETAS (44.813.700.- ptas.), por la muerte de su esposo y padre producida por el accidente reseñado, que le son en deber en concepto de reparación de daños y perjuicios (conforme a lo señalado en los hechos de la presente demanda), más los intereses del 20% anual establecidos en la Ley y de conformidad con la misma, con expresa condena en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte Sentencia por la que, estimando la excepción articulada por esta parte, se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, solicitando igualmente que en caso de entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo a mi mandante, en todo caso con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Palomares, en nombre y representación de Doña Marí Triniy de los hermanos Don Jose Pedro, Don Juan Franciscoy Doña Margarita, frente a la Cía. de Seguros Mudespa (Mutua de Seguros a Prima Fija), debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de todos y cada uno de los pedimentos a que se contrae la presente litis, imponiendo expresamente a la parte actora las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 4 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con parcial estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Novelda de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda interpuesta por Doña Marí Trini, debemos condenar y condenamos a la demandada Cía. Mudespa, S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone a dichos actores la cantidad total de 19.416.168 ptas. (DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESETAS) para su distribución entre los mismos en la forma que se indica en el Fundamento tercero incrementada en el interés del 20% desde la fecha del siniestro. No se efectúa especial condena al pago de costas procesales devengadas en ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Espinosa Troyano en nombre y representación de la COMPAÑIA MUDESPA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por inadecuación del procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable. Concretamente se vulneran los artículos 1902 del Código Civil y 1214 del mismo texto legal, así como la jurisprudencia que los interpreta. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que le resulta aplicable. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre de Doña Marí Trini, Don Jose Pedro, Don Juan Franciscoy de Doña Margarita, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 30 de Abril de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Marí Triniy los hermanos Doña Margarita, Don Jose Pedroy Don Juan Franciscoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Novelda demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre responsabilidad extracontractual por daños derivados de accidente de tráfico contra la Compañía de Seguros Mudespa, S.A., con fecha 4 de Marzo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante en la que confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 31 de Julio de 1.992, se estimaba, también en parte la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que, entre otros, se sientan como probados los siguientes hechos: Que el accidente se debió al obrar descuidado del conductor del coche matrícula I-....-RB, que circulando a velocidad inadecuada invade el carril de circulación contrario chocando contra el automóvil que en sentido opuesto conduce el Sr. Jose Enrique, y aunque se desea por la parte apelada desconocer esta versión alegando inexistencia de otros datos en el atestado que sí lo confirma además de negar el valor probatorio del mismo, es de resaltar en contra de ello, que el atestado según se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/92 de 13 de Octubre, extendido por los agentes de la autoridad, al no poderse negar su autenticidad, tampoco pueden negarse los datos en él consignados, ya que tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables aunque algunos de ellos por constituir prueba anticipada, no pueden reproducirse posteriormente en idénticas circunstancias. (Fundamento de Derecho 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos el primero se ampara en el ordinal 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega inadecuación de procedimiento por haber sido planteada la reclamación en un juicio de menor cuantía en lugar de haberse demandado a través de un juicio verbal civil, como ordena la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio, motivo este que deberá ser rechazado, pues si bien es cierto que el cauce procesal para esta clase de reclamaciones derivadas de daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor es el juicio verbal civil, también lo es que de acuerdo con la doctrina de esta Sala que cristaliza entre otras, en sentencias de 18 de Marzo y 13 Mayo de 1.994 y 10 de Octubre de 1.991, la inadecuación de procedimiento no puede declararse cuando el seguido ofrece mayores garantías que el reputado legal, toda vez que la tramitación de la demanda por un procedimiento que ofrece mayores garantías que el fijado por la Ley en modo alguno supone indefensión para el demandado. Máxime cuando, en el presente caso, la acción se ejercitó, primeramente, a través del juicio verbal civil, oponiéndose por el demandado la excepción de inadecuación de procedimiento, sosteniendo que el adecuado era el de menor cuantía, tesis esta compartida por el Juzgado de Primera Instancia ante el que se presentó, y dado que en la resolución recaída se citaban, además, resoluciones de la Audiencia Provincial que debía conocer del recurso de apelación, en el mismo sentido que la del Juzgado. Abierto, pues, un nuevo procedimiento, esta vez, a través del juicio de menor cuantía, la parte demandada alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, sosteniendo en esta ocasión que el cauce legal era el del juicio verbal, siendo rechazada la excepción por los órganos judiciales de instancia. Llegado este momento de la tramitación judicial, no cabe sino, por razones de economía procesal, aún entendiendo indebidamente tramitado por la vía del procedimiento de menor cuantía, y teniendo, por último, en cuenta que los órganos que hubieran conocido en uno y otro caso del procedimiento serían los mismos, el Juzgado de Primera Instancia de Novelda y la Audiencia Provincial de Alicante, al no producirse tampoco incompetencia funcional, debe rechazarse el motivo sanándose el defecto procesal que se reconoce existente, pero que no es suficiente para impedir el conocimiento de la demanda en esta vía casacional.

TERCERO

El motivo segundo, ya por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 denuncia infracción de los artículos 1902 y 1214 del Código Civil y en realidad no pretende otra cosa que revisar, por una vía inadecuada la fundamentación fáctica de la resolución recurrida, en el extremo relativo a los hechos que dan lugar a la apreciación de una negligencia en el conductor del vehículo asegurado en la demandada, por lo que debe, de plano, ser rechazado.

CUARTO

Lo mismo sucede con el motivo 3º en el que pretende la inaplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de Junio por el hecho de haberse seguido el procedimiento de menor cuantía en lugar del verbal, sin tener en cuenta la aplicabilidad de tal norma, que reviste un carácter material, cuando ordena el abono del 20% de demora, cualquiera que sea la vía procesal que se siga, recargo este que deberá ser abonado desde la fecha del siniestro, según la interpretación jurisprudencial del precepto, máxime, cuando a la actual reclamación judicial precedió una anterior en la que la demandada se opuso a su abono, por lo que debe también decaer el motivo cuarto.

QUINTO

Finalmente el motivo quinto tiene como finalidad la impugnación de la cuantía de la indemnización y ha de ser rechazado en razón a la reiterada doctrina jurisprudencial que atribuye tal función a la Sala de Instancia cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación salvo el caso, que no concurre en las presentes actuaciones, de que la misma sean ilógicas o contrarias a la Ley, por lo que también ese motivo tiene que perecer.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía MUDESPA, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia que, con fecha 4 de Marzo de 1.994, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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