SAP Vizcaya 33/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2017:251
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución33/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-15/006828

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48024.21.2-0150/006828

A.p.ordinario L2 302/2016 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 736/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Francisco

Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI

Recurrido/a / Errekurritua : ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE DE GRASSA ARAMENDIA

SENTENCIA Nº: 33/2017

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 736/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante Carlos Francisco, representado por el Procurador Sr. Aldama López y dirigido por el Letrado Sr. Iñiguez Viguri y como demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado/a/s por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigida por el Letrado Sr. De Grassa Aramendía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 3 de mayo de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Aldama López, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la Cía. de Seguros ALLIANZ y, en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 24 de enero de 2017 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 6 minutos y 28 segundos y la del del acto de juicio es la de 72 minutos y 52 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 8.896,35 euros así como el importe al que ascienda la restauración estética definitiva de las dos piezas dentarias fracturadas en el momento en el que pueda realizarse, con un límite de 5.850 euros o subsidiariamente, al pago de la cantidad de 3.900 euros en que se ha presupuestado la restauración estética definitiva y costas.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia cuando considera que la responsabilidad en el accidente de autos en el que esta parte resultó lesionada, le es a ella imputable vulnera:

a.- la doctrina de los actos propios al obviar que al actual litigio precedió un juicio de faltas en la que la aseguradora demandada realizó la oportuna oferta motivada valorando el alcance de las lesiones y secuelas sufridas conforme al dictamen del Médico Forense, ofreciendo a esta parte su indemnización reducida en un 50% al entender no acreditada la causa del accidente al existir versiones contradictorias al respecto por parte de su asegurado, el Sr. Fabio, y por esta parte, lo cual no se asumió como tal, sin perjuicio de recibir la cantidad ofertada, sin renunciar al ejercicio de las oportunas acciones, como lo es la presente, por lo que la aseguradora Allianz no puede imputar a esta parte sin contravenir su actuar previo, responsabilidad en el accidente, como fáctica y jurídicamente se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

b.- el art. 1 nº 1 del RDLeg. 8/2004 como consecuencia de una errónea valoración de la prueba, ya que no puede concluirse la existencia de negligencia alguna de esta parte en el accidente quien, ante la renuncia a su interrogatorio por la demandada, no ha podido declarar sobre el modo y manera en el que el siniestro se produjo, no siendo suficiente para concluir su responsabilidad con la testifical del otro conductor, el Sr. Fabio

, asegurado de la demandada, pues su mero testimonio no es suficiente para colegir que esta parte circulaba por la calzada en lugar de por el carril bici, siendo el mismo quien impactó contra el vehículo.

Y no es suficiente cuando no hay dato objetivo alguno que lo advere, tal y como se deduce del atestado policial en el que se concluye que se desconoce el punto exacto de colisión y en el que la declaración de un testigo, no del accidente en sí mismo sino de la situación posterior, no permite determinar cuál de los conductores invadía el carril del otro, lo que ya consideró en su día el Juzgador de instrucción para dictar su sentencia absolutoria en el juicio de faltas que precedió al presente proceso y la propia parte aseguradora en su oferta motivada.

Es más de lo actuado no se puede colegir, como realiza la Juzgadora en su resolución, la responsabilidad de esta parte:

.- por el hecho de que partiendo de que las lesiones sufridas las califica como " leves", ello evidencia que la velocidad era reducida, estando parado el Land Rover en el momento del impacto, pues todo ello es una conjetura, sin datos objetivos, sin que en cualquier caso tales aseveraciones nos permitan conocer el punto de colisión, cuando esta parte no ha declarado y por ello no ha ratificado o aclarado lo manifestado en el atestado. No olvidemos que el tramo donde se produce el accidente tiene una velocidad limitada a 30km/h, que esta parte declaró que iría a 25 o 29 Km/h y que el Sr. Fabio dijo circular en segunda marcha ( 25 a 30 km/h).

.- pues se atribuye a esta parte una declaración que no es la que se deduce del atestado, ya que en él no se dijo que hubiera restos en el carril y que se apartó a la derecha, sino que " entró en una curva en la que hay ruinas fuera de carril se situó en el lado más próximo a su derecha, pero siempre dentro del carril ".

Ruinas fuera de carril que se aprecian en las fotografías que obran en autos y que sirvieron como referencia para identificar el lugar, respecto del cual lo que se estrecha no es el carril bici sino la calzada, en la que difícilmente cabe un vehículo grande como el del asegurado de la demandada, quien por lo considerado invade el carril bici, en un tramo con curva pronunciada sin visibilidad, impactándole.

Establecida la responsabilidad del asegurado de la demandada, no puede considerarse prescrita la acción de esta parte respecto de aquella cantidad diversa de la reclamada que dio lugar a la oferta motivada, en la que se asume por la demandada el 50% de la indemnización conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de setiembre de 2012, pues el alcance del daño ante la discrepancia de la parte dio lugar a un dictamen pericial que con la demanda se acompaña en que se delimitada las consecuencias del accidente base de nuestra reclamación, la cual se reitera en esta alzada, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Subsidiariamente, de mantenerse la desestimación de la demanda se interesa se deje sin efecto el pronunciamiento en costas realizado, debiendo cada parte soportar las suyas, al presentar el caso serias dudas de hecho.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda ha de partir necesariamente de un análisis de la prueba practicada al efecto de determinar si es posible fijar el modo en el que el accidente de autos se produjo.

Pues bien, tras ello, esta Sala en discrepancia con la Juzgadora de instancia, estima que no es posible determinar a cuál de los dos conductores es imputable el accidente acaecido el día 10 de julio de 2013 en el barrio El Once en la localidad de Abanto y Zierbana, pasado el túnel de Sobaco con dirección a Galdames, en un tramo con límite de velocidad de 30 km/h, en el que en la calzada existe un carril bici y otro para vehículos en general y con curva a la izquierda en la dirección de la bicicleta del Sr. Carlos Francisco, circulando en sentido contrario el asegurado de la demandada, el Sr. Fabio, quien conducía el Land Rover Freelander ....-ZWM, en la medida en que no cuestionada la realidad del mismo, resulta que no hay datos que nos permiten colegir si el Sr. Carlos Francisco invade con su bicicleta el carril del Land Rover impactándolo, o es éste quien invade el de aquél y le golpea, ya que ambos conductores niegan tal eventualidad, pues así lo sostiene el Sr. Fabio en el atestado que elabora la Policía Autónoma ( f 33 y ss doc. nº 1 demanda) lo cual reitera en su declaración en el acto de juicio ( minuto 1,46 y ss Cd nº1) imputando la invasión de su carril al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Barcelona 337/2023, 29 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 29 Junio 2023
    ...ser considerado como secuela. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 7 de febrero de 2017 la Sec. 5ª de la AP de Vizcaya de (ROJ: SAP BI 251/2017 ), de 26 de junio 2009 de la Sec. 5ª de la AP de Las Palmas (ROJ: SAP GC 1768/2009 ) y de 3 de marzo de 2006 de la Sec. 3ª de la AP de G......
  • SAP Jaén 549/2019, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 Mayo 2019
    ...ser considerado como secuela. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 7 de febrero de 2017 la Sec. 5ª de la AP de Vizcaya de (ROJ: SAP BI 251/2017 ), de 26 de junio 2009 de la Sec. 5ª de la AP de Las Palmas (ROJ: SAP GC 1768/2009 ) y de 3 de marzo de 2006 de la Sec. 3ª de la AP de G......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR