STS, 20 de Junio de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:712
Fecha de Resolución20 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 961.-Sentencia de 20 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado;

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 8 de mayo de

1982.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Delito de peligro abstracto y comunitario.

El delito contra la salud pública tipificado y sancionado en el artículo 344 del Código Penal es un

delito de peligro abstracto y comunitario que no requiere para su punición en derecho de ningún

resultado lesivo concreto subsiguiente al uso o consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas en que consista, bastando sólo con la posesión de estos productos o

preparados con propósito o ánimo de transmisión a terceros, cualquiera que sea la forma en que

intente realizarse. (Sentencia de 20 de junio de 1984.)

En Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ramón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho procesado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado don Manuel Lozano Montero, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 3 de octubre de 1979, el procesado Ramón , mayor de edad y condenado anteriormente por un delito contra la salud pública en él interior de un automóvil que había alquilado y que estaba estacionado en la calle Amadeo Torner de la ciudad de Hospitalet de Llobregat, le fueron ocupadas tres bolsas muy pequeñas que contenían 0,5 gramos de lactosa, 1,2 gramos de heroína y 2,4 gramos de cocaína, así como una jeringuilla con 0,3 miligramos de disolución de cocaína, cantidad de la que era poseedor el procesado, que tenía ocultas debajo de las alfombras del indicado vehículo cuando fue sorprendido por la Policía en unión de tres individuos en actitud de iniciar la; consumición de dichas drogas, uno de los cuales, Oscar , había sido previamente invitado porel procesado para que le acompañase, al observar que transitaba por la vía pública y que hasta entonces no había tomado nunca cocaína e iba a probarla por primera vez, al ser invitado a subir al vehículo por dicho procesado, quien posteriormente recogió también con el mismo fin a Alvaro y a Roberto , sin que lograran hacerlo por la intervención de la patrulla policial.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 10, número 15, del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta días, a las accesorias de suspensión para cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Se decreta la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Remítase al Gobierno de la nación, a través del excelentísimo señor Ministro de Justicia, testimonio literal de esta resolución a los fines de aplicar al condenado el indulto particular que se propone en su quinto considerando, si se estima procedente.

RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en el motivo único al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo que debió ser observada al aplicarse la Ley penal. La Sala sentenciadora inferior al considerar que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, ha infringido el artículo 344 del vigente Código Penal . De los hechos probados de la sentencia recurrida se estima que el procesado, en unión de las otras personas que le acompañaban estaban en actitud de iniciar la consumición de la droga, es claro que con estas sustancias no se iba a efectuar ninguna operación de comercio, cultivo, elaboración, transporte, tráfico o culquiera de las operaciones a que hace referencia el aludido artículo 344 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que con posterioridad a la interposición del recurso de casación dicho, la representación del procesado adaptó el motivo del repetido recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , manifestando lo siguiente: Mediante el presente escrito evacuó el traslado que le ha sido conferido por providencia de fecha 23 del corriente mes de septiembre, ratificando la petición de absolución para este procesado del delito del que se le acusa, no sólo por las razones aducidas en los motivos de casación, sino más aún, a la vista de la nueva redacción dada al 344 del Código Penal por la Ley 8/ 83, de 25 de junio , toda vez que según lo establecido como probado en el correspondiente resultando de la sentencia impugnada, la tenencia de droga en poder del procesado lo era para su consumo inmediato no sólo por él mismo, sino por las otras personas que le acompañaban, no estando destinada ni al tráfico ni a la comercialización y despenalizado el consumo, según la nueva redacción dada al referido precepto penal, es clara la improcedencia de la imposición de pena alguna a este procesado por cuyas razones entienden que, manteniendo el recurso y la petición de absolución, sea dictada sentencia absolutoria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de la adaptación; y en el acto de la vista impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según la doctrina jurisprudencial constante de esta sala, el delito contra la salud pública tipificado y sancionado en el articulo 344 del Código Penal es, tanto hoy como en su redacción anterior, un delito de peligro abstracto y comunitario que no requiere para su punición en derecho de ningún resultado lesivo concreto subsiguiente al uso o consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en que consiste bastando sólo con la posesión de estos productos o preparados con propósito o ánimo de transmisión a terceros, cualquiera que sea la forma en que intente realizarse.

CONSIDERANDO que aplicada la doctrina expuesta al caso del recurso se echa de ver la sinrazón de su único motivo y el acierto que presidió la decisión de la Sala sentenciadora al calificar y penar los hechos atribuidos al procesado como constitutivos del delito definido en el precepto legal que se cita más arriba,pues en ellos consta, con evidencia indiscutible, que siendo poseedor de 0,5 gramos de lactosa, 1,2 gramos de heroína en polvo, 0,3 miligramos de cacaína disuelta en una jeringuilla lista para inyectar y de 2,4 gramos de cocaína en polvo, invitó a subir a su automóvil a los tres individuos que la sentencia recurrida nombra a fin de que probasen las drogas que llevaba, lo que colma las exigencias de la construcción delictiva relatada en cuanto que la posesión de las nocivas sustancias, que se ocuparon en su poder, tenía como último destino, donarlas a los susodichos consumidores, a quienes pretendía iniciar en el vicio de su adición, sin que ello obste el que no lograse sus propósitos por la intervención de una patrulla policial porque su consumación se produjo con la simple tenencia de la droga con designio de transmitirla a un tercero.

CONSIDERANDO finalmente, y en cuanto a la acomodación de la resolución recurrida a las prescripciones de la Ley 8/83, de 25 de junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, que no constando la fecha de la sentencia por la que fue condenado el recurrente, como autor de un delito contra la salud pública con anterioridad al cometido en esta causa, no existen términos hábiles para que ésta Sala pueda proceder en este trance a la revisión interesada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Ramón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Murcia , 30 de Abril de 2003
    • España
    • 30 Abril 2003
    ...sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86, entre otras) o de un Ha quedado perfectamente acreditado, por medio de la prueba testifical practicada, la realidad del hecho originador ......
  • STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 2004
    • España
    • 21 Octubre 2004
    ...sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un La detallada narración que precede permite observar con cierta perspectiva los hechos producidos en el caso que se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR