STS, 19 de Septiembre de 1997

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1997:5520
Número de Recurso14/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación que ante esta Sala pende con el nº 1/14/97 por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Miguel contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 1996 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en Causa nº 21/2/95 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 21 que le condenó por un delito de Insulto a Superior, sin circunstancias, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el encausado, representado por Dña. Raquel Nieto Bolaño y defendido por el Letrado

  1. Lucio Belzunces Sánchez, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MAYOR BORDES que expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia en 14 de junio de 1996, en la Causa nº 21/2/95, que contiene el siguiente Antecedente de Hechos Probados:" PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El día 21 de marzo de 1995, sobre las 15.00 horas, en el curso de una discusión suscitada entre el Cabo NUM000 D. Benedicto, DIRECCION000 del Equipo de Policía Judicial de la 223ª Comandancia de Sevilla, y el Guardia 2º DON Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino en el mismo, discusión referida a un permiso que éste le había solicitado a su Superior, el cual le había preguntado los motivos, se dirigió a él con palabras tales como "cerdo" y "chivato", y conforme se fue alterando, le dijo "vete a tomar por el culo", "tu a mi no me conoces", y "te pego dos tiros en la cabeza...." Al oir las voces el DIRECCION001 DON Pedro Miguel, intervino en el altercado, logrando finalmente convencer al hoy procesado que se retirase. Consta en las actuaciones informe y certificado médico en las que se dice que el procesado viene siendo tratado en consulta desde el pasado 13 de diciembre de 1995, por presentar un "trastorno depresivo-ansioso" y que se encuentra de baja desde el día 23 de febrero de 1996 y tiene solicitado Tribunal Médico Militar, estando pendiente su pase por dicho Tribunal Médico". Con el consiguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Guardia Civil DON Miguel, como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de su tiempo para el servicio, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo de prisión preventiva, detención o arresto disciplinario sufrido por razón de estos hechos, sin responsabilidades civiles"

SEGUNDO

Al fallo, que hemos transcrito en el Antecedente anterior llegó el Tribunal luego de la apreciación de las pruebas y de los razonamientos que se contienen, en lo que este recurso afecta, respectivamente, en sus fundamentos legales PRIMERO Y TERCERO que literalmente dicen así:"PRIMERO.-Los hechos que este Tribunal apreciando según su conciencia, las pruebas, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por el acusado, son legalmente constitutivos de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en su modalidad de "Amenazar a un superior en su presencia", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, por cuanto que han quedado acreditados todos los elementos constitutivos de este tipo delictivo, en concreto: A) La condición de militares de los sujetos activo y pasivo del delito y la de superior de éste, Cabo NUM000 ; todo ello por pertenecer ambos como profesionales al Cuerpo de la Guardia Civil, instituto armado de naturaleza militar, cuestión ésta no combatida y asentada por uniforme y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y por ostentar el Cabo NUM000 un empleo jerárquicamente más elevado que el del Guardia, sujeto activo (artículo 12 del Código Penal Militar). B) La amenaza, constituida por las expresiones "tú a mí no me conoces" y "te pego dos tiros en la cabeza", con las que culminó otras palabras anteriores claramente injuriosas, amenaza aquella dirigida al superior y proferida en su presencia.

  1. La conculcación del bien jurídico protegido por el tipo delictivo: La Disciplina, en su manifestación de respeto en las relaciones jerárquicas de subordinación, que aparece en la conducta del procesado; y D) El dolo de conocer las respectivas condiciones de superior y subordinado y las obligaciones disciplinarias de ellas derivadas y la voluntad de no cumplirlas. Y TERCERO: No concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, ya que la circunstancia eximente de "trastorno mental transitorio", 1ª del artículo 8 del Código Penal, alegada por la Defensa, no aparece acreditada en ninguno de sus elementos constitutivos, pues del examen del conjunto de las prueba, el Tribunal no encuentra claramente probado que sus capacidades volitivas e intelectivas estuvieran anuladas, ni siquiera disminuidas, pues si bien constan en las actuaciones informes médicos, no ratificados, de encontrarse el procesado en tratamiento psiquiátrico por padecer un "trastorno depresivo-ansioso", ello es desde el 13 de diciembre de 1995, fecha muy posterior a los hechos, por lo que no se puede apreciar la circunstancia eximente ni siquiera como atenuante, también alegada subsidiariamente por la Defensa; ni tampoco se estima existente la atenuante de "provocación previa por parte del superior", 2ª del artículo 22 del Código Penal Militar, ya que el hecho no de denegarle un permiso solicitado, sino hablar sobre las razones del mismo, no constituye ni la provocación ni la situación injusta que requiera esta circunstancia atenuante para ser apreciada".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación del condenado preparó contra aquélla el oportuno Recurso de Casación por "infracción de la ley y de preceptos constitucionales" sin más, formalizando posteriormente dicho recurso que articuló en 4 motivos, el 1º. por infracción de ley y de preceptos constitucionales al amparo del art. 849 LEC al considerar que la Guardia Civil ni está integrada ni forma parte de los Ejércitos por lo que el recurrente sólo pudo potencialmente cometer un delito común sometido a aquella jurisdicción; el 2º, fundado en el nº 2 del art. 849 LEC, error en la apreciación de la prueba, según resulta "de los documentos obrantes en autos" que, en su entender, demuestran la equivocación del juzgador y no han resultado contradichos por otros elementos probatorios, no habiéndose apreciado, además por el Tribunal la atenuante específica prevista en el art. 22.2 del CPM; el 3º., también al amparo del art. 849.2 LEC, error en la apreciación de la prueba, por infracción de lo previsto en el art. 8.1º del CP.Común ya que resulta aplicable al caso la eximente de trastorno mental transitorio; y 4º. por infracción de ley, art. 849-1º LEC al haberse aplicado indebidamente el art. 101 del CPM ya que el comportamiento del recurrente no puede constituir ningún ilícito penal sino meramente disciplinario. Deducida oposición por la representación del Ministerio Público a la admisibilidad de los motivos 1º, 2º y 3º, así como a la estimación de cualquiera de ellos, la Sala, por Providencia de 14 de julio último declaró admitido y concluso el presente recurso, señalando para su deliberación y fallo el día 16 de los corrientes, en que ha tenido lugar con el resultado que a continuación se detalla..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso, todo él, está defectuosamente planteado. La totalidad de sus Motivos adolecen de tachas que le hacen incurrir en causas de inadmisión de las contempladas en el art. 884 LECr., que sí en un primer momento, el de su admisibilidad o no, pudieron ser obviadas por la Sala en aras a conceder al recurrente la amplitud total de su derecho de obtener la tutela judicial efectiva -dictando una sentencia sobre el fondoahora deben apreciarse, al convertirse en causas de desestimación. Así ocurre con el PRIMERO de aquellos, en que argumenta que el Instituto de la Guardia Civil ni forma parte ni está integrado en las Fuerzas Armadas, de lo que deduce que el recurrente, Guardia Civil 2º, sólo pudo potencialmente cometer un delito común sometido a la jurisdicción penal común, lo que evidentemente le hace incurrir en el punto 4º del mencionado art. 884 L.E.Cr. al constituir aquellas cuestiones nuevas que no fueron debatidas en la instancia pues no se hacía mención de las mismas ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, habiendo venido ahora, "per saltum", a estas actuaciones, con infracción de constante y repetida Jurisprudencia que lo prohibe. Igual ocurre con los Motivos SEGUNDO y TERCERO, interpuestos por error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo así que el recurso ni se preparó por la vía del art. 849.2 LECr ni consiguientemente pudieron designarse -ni se designaron- los documentos de los que pretendiera deducirse aquel, incurriendo por ello también en la reprobación del art. 884-4º LECr., amén de pretender conceder virtualidad impugnatoria a la declaración del Cabo NUM000 Benedicto, prueba testifical que como reiteradamente hemos declarado no goza del carácter de documento, incurriéndose así en la causa de inadmisión nº 6 de este artículo, y de emplearse argumentos, en uno y otro, en notoria contradicción de lo que al respecto se deduce del relato fáctico de la sentencia, prohibidos por el art. 884-3º LECr. Y por último, el Motivo CUARTO, en que mantiene que le resulta inexplicable la conducta que el Cabo NUM000 mantuvo con el Guardia 2º recurrente, comportamiento de fondo exactamente el mismo en uno y otro, que derivó en un estado emocional intenso del último, flagrante atentado a los Hechos Probados que tiene su adecuada repulsa en el art. 884-3º LECr.

SEGUNDO

A mayor abundamiento de la desestimación ya expuesta, el Motivo PRIMERO -deducido al amparo del art. 849-1º LECr. y fundado en que la Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas, no está integrada en ellas, y al no estar incluidos en el art. 8 del Código Penal Militar los miembros de dicho Instituto estos no tienen la consideración de militares- forzosamente tiene que desestimarse, ya que el carácter militar, tanto de la Guardia Civil considerada en su conjunto como el de sus miembros en particular, ("Instituto armado de naturaleza militar" el primero, y "condición de militares" los integrantes del mismo) les viene atribuido por normas con rango de Ley, así la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo en sus arts. 9 b) y 13, la Ley 17/1989 de 19 de julio en sus arts. 1.1, 1.3 y 4.3, la Ley 28/1994 de 18 de octubre en su art. 1º, y la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio igualmente en su art. 1º, por lo que es totalmente desacertada la remisión que hace el recurrente al art. 8º del Código Penal Militar en cuyo inciso primero entra plenamente; no de otra forma pudo entenderlo la constante, reiterada, explícita y concluyente doctrina de esta Sala, que va desde nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 1988 -citada, sí, pero con notable desacierto, por el recurrente- hasta nuestra última, con tales pronunciamientos, de 29 de abril del corriente año, pasando por la de poco tiempo antes, en 11 de marzo también de 1997. Nunca hemos dicho que la Guardia Civil estuviese incardinada en sentido estricto en las Fuerzas Armadas, pero sí, siempre, que era un Instituto militar y que militares eran sus miembros. Por lo que tenemos que desechar la invocación de violados que respecto del art. 8 CE y del art. 8º (en relación con el art. 101) del Código Penal Militar se hace en el Motivo, que se desestima.

TERCERO

Lo propio ocurre con los Motivos SEGUNDO y TERCERO, encauzados por el nº 2 del art. 849 LECr con absoluta falta de técnica en el escrito de formalización del recurso, pues como toda argumentación para demostrar la equivocación del juzgador en que cabría sustentarlos se remite sin más a "los documentos obrantes en Autos", sin cita alguna de ellos ni de sus particulares pertinentes ni menos todavía de razones que viniesen a avalar su tesis. Por ello, hemos considerado oportuno despacharlos conjuntamente y desestimarlos. Dicha falta de técnica se agudiza cuando pese al enunciado de uno y otro Motivos deriva en ellos el recurrente hacia sendas infracciones de Ley ("A ello se añade", es su expresión), la del art. 22.2 del Código Penal Militar en el SEGUNDO, y la del art. 8.1º del entonces vigente Código Penal Común en el TERCERO.

Mantiene en el Motivo SEGUNDO que no se ha apreciado por el Tribunal "a quo" la atenuante específica prevista en el art. 22.2 del Código Penal Militar al haber precedido por parte del superior inmediata provocación, denegándole injustamente un permiso que el recurrente había solicitado. Las circunstancias con que pretende envolver la denegación del permiso no figuran en el relato fáctico -sino simplemente que "los hechos ocurrieron en el curso de una discusión"- y sabido es que la infracción de Ley tiene que sustentarse en un escrupuloso respeto de aquel, que no puede adicionarse, tergiversarse ni menos sustituirse por otro más adecuado a las tesis correctoras de las calificaciones que en el mismo se han amparado; de ahí nuestro fulminante rechazo si no fuera porque la Sentencia "a quo" ya resolvió expresamente sobre la inexistencia de tal atenuante en su Fundamento Legal Tercero al decir que "el hecho no de denegarle un permiso solicitado sino hablar sobre las razones del mismo, no constituye ni la provocación ni la situación injusta que requiere esta circunstancia atenuante para ser apreciada".

En el Motivo TERCERO aduce que resulta aplicable al caso la eximente de trastorno mental transitorio, dado que el estado emocional y mental del condenado "no era el propicio para la imputación que se le ha realizado". Podríamos referir a éste, lo que ya dijimos para el Motivo anterior: que tal anomalía pasajera no viene reflejada en el acontecer histórico de la sentencia, por lo que siendo reiterada doctrina de esta Sala (por todas, nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 1996) la exigencia de la base probatoria no solo del hecho incriminador sino también de todas y cada una de las circunstancias que pudiesen apreciarse en orden a modificar la responsabilidad criminal, no puede estimarse la alegación. Nuestro rechazo será completo si además advertimos que la Sentencia, también en su Fundamento Legal Tercero ha analizado cumplidamente, desechándola, la circunstancia alegada, diciendo así: "la eximente de trastorno mental transitorio, 1ª del art. 8 del Código Penal, alegada por la defensa, no aparece acreditada en ninguno de sus elementos constitutivos, pues del examen del conjunto de la prueba, el Tribunal no encuentra claramente probado que sus capacidades volitivas e intelectivas estuvieran anuladas, ni siquiera disminuidas, pues si bien constan en las actuaciones informes médicos, no ratificados, de encontrarse el procesado en tratamiento psiquiátrico por padecer un trastorno depresivo-ansioso, ello es desde el 13 de diciembre de 1995, fecha muy posterior a los hechos, por lo que no se puede apreciar la circunstancia eximente ni siquiera como atenuante, también alegada subsidiariamente por la defensa". CUARTO.- Por último, en su Motivo CUARTO, amparado en el ordinal primero del art. 849 LECr., denuncia el recurrente la infracción del art. 101 del Código Penal Militar pues en su entender solo debiera haber sido corregido el recurrente en vía disciplinaria militar, de conformidad con el art. 8.16 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, ya que los hechos no revisten suficiente gravedad para ser calificados de insulto a superior y sí, en cambio, de falta, especialmente si atendemos a la inexplicable conducta que el Cabo NUM000 mantuvo con el Guardia 2º al solicitarle éste el permiso y al estado emocional intenso que se generó en el recurrente.

Las razones expuestas no tienen consistencia y por tanto debe decaer el Motivo. Con independencia de que las circunstancias aducidas -y que ya fueron desechadas en nuestro Fundamento de Derecho anterior, por lo que no vamos a volver sobre las mismas- en nada alterarían la calificación delictiva que se dio al hecho sino que afectarían tan solo a la "dosimetría" de la figura jurídica resultante, pena o sanción disciplinaria, es lo cierto que el Antecedente de Hechos Probados es claro y concluyente en cuanto a la existencia del delito de insubordinación por el que se le condenó (insulto a superior, en su modalidad de amenazar a un superior en su presencia), pues con ella se rompen los vínculos de la disciplina militar por parte del inferior -en nuestro caso el Guardia Civil 2º Miguel -, resintiéndose de forma y manera muy grave este principio básico del estamento militar. Conforme al art. 101 del Código Penal Militar comete dicho delito el militar que coacciona, amenaza o injuria en su presencia, por escrito o con publicidad a un superior, pudiendo tal conducta degradarse a falta cuando no concurren las circunstancias que otorgan gravedad delictiva a tales actos. A estas circunstancias habrá que atender, por tanto, para juzgar del grado de intensidad aflictiva que nos permitirá diferenciar el delito de la falta, por lo que objetivamente ponderadas las expresiones proferidas por el Guardia Civil 2º Miguel, y dirigidas sin ningún género de dudas a su superior jerárquico Cabo NUM000 Benedicto, tuvieron entidad más que sobrada y trascendencia suficiente para constituir el tipo delictivo del art. 101 CPM por el que se le condenó, al resultar claras amenazas, unas, contra la vida e indemnidad personal del Cabo NUM000, y afectar ofensivamente, las otras, en grado sumo a la consideración y deferencia que todo superior merece; no tenemos más que atender a los arts. 32, 35 y 38 de las Reales Ordenanzas. No cabe su degradación a falta, y en consecuencia mal puede hablarse de infracción, por no aplicación, del nº 16 del art. 8 de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, 11/1991 de 17 de junio, estando, por el contrario correcta y adecuadamente aplicado el art. 101 del Código Penal Militar por el que se le condenó. Se desestima el Motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil 2º Don Miguel contra la Sentencia de 14 de junio de 1996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Causa nº 21/2/95, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 21, cuyos pronunciamientos íntegramente confirmamos, sin costas. Comuníquese ésta, que se publicará en la Colección Legislativa, al expresado Tribunal Militar a los efectos procedentes, con devolución de las actuaciones remitidas por el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Mayor Bordes, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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