ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:554A
Número de Recurso1269/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de D. Ignacio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) en el rollo nº 791/97, dimanante de los autos nº 406/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por cuanto el mismo no sólo deja de satisfacer las mínimas exigencias formales contempladas en el art. 1707 de la LEC, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en primer lugar en la regla 2ª del nº 1 del art. 1710 de la referida LEC, sino que el escrito de alegaciones en que el desarrollo del recurso se concreta, trata de modificar la conclusión probatoria de la sentencia recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de diez días, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Formulado recurso de casación por la parte recurrente en el escrito de interposición del citado recurso se comienza haciendo referencia a los Requisitos Legales, indicando que se ha interpuesto en plazo, que se funda en la infracción de los artículos 1702-1104 y concordantes del Código Civil y que se apoya en los puntos 4 y 5 del art. 1692 de la LEC de 1881, para a continuación, sin establecer una división en motivos, alegar que en el presente caso no se practicó un "lifting", que el demandado, hoy recurrente, no incumplió sus obligaciones, actuando conforme a la "lex artis", y discutir el importe de la indemnización fijada en concepto de daños y perjuicios, finalizando con una referencia a la infracción por la sentencia recurrida a los arts. 1692 y concordantes de la LEC, así como el art. 1902, 1904, etc del CC.

    El recurso tal y como se plantea incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, por varias razones: 1º) porque se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, en su desarrollo, en nada responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en pluralidad de alegaciones de diversa índole, mezclando cuestiones sustantivas con cuestiones probatorias de distinta naturaleza, cual son la pericial y la testifical, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada cuestión un motivo separado, no estableciendo la división en motivos de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), así como que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5- 3-97, entre otras muchas); 2º) porque formulado el motivo al amparo de los ordinales 4º y 5º del art. 1692 de la LEC, dicho planteamiento no se acomoda a las exigencias de la correcta técnica casacional, debiendo apoyarse cada motivo de recurso en un sólo ordinal del art. 1692 de la LEC. A ello se suma el hecho de que uno de los ordinales del art. 1692 de la LEC en que se ampara, el 5º, fue suprimido por la reforma operada por la Ley 10/92, lo que pone en evidencia que el recurso se ha interpuesto teniendo en cuenta la regulación anterior a la reforma indicada, haciendo uso de un ordinal no existente en la actualidad y por tanto no permitido por la ley para esta especial modalidad de recurso de casación; y 3º) porque al citar los preceptos que se consideran infringidos se utiliza la fórmula " y concordantes" y "etc" siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando la cita de las normas que el recurrente considere infringidas se haga mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." o cualquier otra similar, como si fuera obligación de esta Sala, y no carga legal del recurrente, la perfecta identificación de la norma supuestamente infringida (SSTS 3-9-92, 17- 4-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 7-12-98, 2-12-99 y 11-5-2000).

    Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por varias razones: 1º) porque se reduce a una pura petición de principio, al dar por supuesto que en el presente caso no se practicó un "lifting" habiéndose efectuado una simple liposucción y que no ha existido por el recurrente incumplimiento de sus obligaciones, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, la cual concluye que, junto a una "liposucción", se practicó un "lifting" y que el demandado incumplió sus obligaciones contractuales efectuando no solo una operación inadecuada, sino que además los intentos de paliar sus consecuencias y el tratamiento aplicado no sólo no han minorado las mismas o su responsabilidad, sino que han resultado contraproducentes, ya que los peritos de modo concluyente (folio 300 y siguientes) imputan el estado actual de la paciente a un planteamiento inadecuado de las incisiones quirúrgicas, a un exceso en la cantidad de grasa aspirada, o al aumento en la reabsorción de la grasa remanente después de la intervención por infecciones o hematomas, y a la utilización inadecuada de corticoides (Trigón) que ha provocado una atrofia dérmica irrecuperable. En la medida que ello es así la argumentación del recurrente carece manifiestamente de fundamento, por cuanto, al soslayar la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, se construye desde la petición de principio, pues como esta Sala ha declarado con insistencia, la determinación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual es una quaestio facti que, como tal, corresponde a los órganos de instancia (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4- 97, 20-5-98 ,12-4-99 y 22-7-2000), cuya apreciación al respecto debe respetarse en esta sede a no ser que la parte recurrente pretenda y obtenga su previa sustitución a través del único medio que actualmente ofrece la legislación procesal, a saber, mediante la denuncia del error de derecho sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba, y siempre que, habida cuenta del carácter jurídico del error padecido, se hubiese infringido regla tasada valorativa de la prueba, con cita de cuál haya sido ésta y con la exposición de la nueva resultancia, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, por citar algunas), condición de la que carecen los artículos alegados como infringidos en el recurso; y 2º) porque planteado por el recurrente la disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, así como con la acreditación de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia de daños y perjuicios, olvida el recurrente la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), cita que en el presente caso no se ha realizado, pretendiéndose en definitiva modificar el "quantum" indemnizatorio obviando los datos fácticos y las argumentaciones que, al respecto, realiza la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba obrante en autos, valoración que no ha sido desvirtuada por el cauce casacional adecuado y conforme a la cual ha quedado acreditado que las secuelas padecidas por la actora tienen carácter definitivo, que su aplicación con nuevas operaciones tienen un alto coste y con posibilidad de fracaso, produciéndose daños psicológicos, datos que el recurrente ignora incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3- 95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su contestación a la demanda, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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