ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso437/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil "GUERCOS, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo nº 828/98 dimanante de los autos nº 487/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC de 1.881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93, en recurso nº 336/92, 24-6-93, en recurso nº 3242/92, 14-3-95, en recurso nº 729/94, 27-2-96, en recurso nº 343/95, 28-5-96, en recurso nº 1302/95, 4-3-97, en recurso nº 1535/96, 13-6-2000, en recurso nº 105/98 y 24-10- 2000, en recurso nº 1327/98), todo ello bien entendido que si el juicio de menor cuantía se hubiera seguido por entero hasta la sentencia de segunda instancia sin determinación de la concreta cuantía litigiosa y las sentencias de las dos instancias hubieran resultado conformes de toda conformidad ni siquiera habría lugar a plantearse estas cuestiones porque entonces entraría en juego con carácter previo la excepción final del art. 1687.1º-b) en relación con el art. 1697 y con la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero.

  2. - Por consiguiente, dado que el asunto ahora examinado se ha seguido por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los motivos del recurso procede determinar si el interés económico de la demanda sobrepasa los 6.000.000 de pesetas, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma ley procesal.

  3. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, ha de concluirse que procede su inadmisión por ser la cuantía inferior a los seis millones de pesetas que para el acceso a la casación marca el art. 1687-1º c) LEC, pues al ser el verdadero objeto del procedimiento la resolución de un contrato de compraventa por importe de 6.975.000 pesetas, así como la devolución de la cantidad entregada a cuenta por el comprador, lo que asciende a la cantidad de 2..400.000 pesetas, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que en los litigios sobre cumplimiento o resolución de contrato de compraventa el precio pactado suele tomarse como dato relevante para determinar la cuantía litigiosa, ello es a efectos de computar su límite máximo cuando lo debatido es la hipótesis normal en que el vendedor pretende recuperar el objeto de la venta o que se le pague la totalidad del precio y el comprador se opone a ello o bien solicita a su vez la entrega de la cosa vendida y todavía no entregada, pero no cuando, como en este caso, el comprador quiere apartarse del contrato recuperando la parte del precio pagada (2.400.000 ptas. y el demandado, lejos de reconvenir para el total pago del precio, se limita a solicitar la desestimación de la demanda, supuesto en el cual como "total de lo debido" (regla 7ª del art. 489 LEC) sólo puede tomarse aquella suma inicialmente pagada que el comprador pretende recuperar para quedar definitivamente desligado de un contrato, cuya resolución se pide sea reconocida judicialmente únicamente como presupuesto necesario de la reclamación dineraria, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las sentencias (STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98) y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, permite afirmar que el valor de éste quedaba muy lejos del límite marcado por el art. 1.687-1º c) LEC al venir el mismo fijado en la cantidad de 2.400.000 pesetas, como por demás no podría ser de otra manera en un contrato de compraventa en el que tan sólo se abonó dicha suma y no se llevó a cabo la entrega de la posesión de la vivienda ni real ni ficticiamente, de manera que la restitución de las prestaciones impuesta por la resolución del contrato se agotaba en la devolución de las cantidades satisfechas, En definitiva, el criterio reseñado ha sido, por demás, el aplicado por esta Sala a la hora de resolver sobre casos precedentes similares (vid. ATS 13-6-2000 en recurso de queja 1123/2000, 20-1-98, en recurso de queja 4058/97, 27-5-93, en recurso 336/92, 29-10-96, en recurso 2755/96, 14-1-97, en recurso 3613/96, 11-11-97, en recurso 2191/97 y 16-5-2001, en recurso 321/99), proceder plenamente ajustado tanto a la doctrina de esta Sala, que retiradamente decide sobre la recurribilidad de las sentencias en atención a lo verdaderamente debatido o "litigioso" (SSTS 7-10-92, 23-3-95 y 31-1-97 y AATS 23-9-93, 13-1-94, 17-10-95 y 7-11-95 entre otros muchos).

    Debe apuntarse que si bien la parte actora reclamó además de la cantidad de 2.400.000 pesetas, el 12% de interés anual, tales intereses no resultan computables a efectos de cuantía, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos).

    Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil "GUERCOS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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