STS 897/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1460/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución897/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

de las deudas contraidas por su esposo y hermano, ello no es bastante para que la tercería pueda prosperar, conforme a lo que se deja sentado, sin perjuicio de que los pagarés aparezcan titulados a su nombre, lo que representa sólo titularidad aparente, pero no efectiva, cierta y plena.

TERCERO

El último motivo, formulado con carácter subsidiario, denuncia inaplicación del artículo 1441 del Código Civil, al sostener que la sentencia debió de considerar de la propiedad de la recurrente la mitad de los pagarés.

El referido precepto contiene una presunción "iuris tantum", y respeta la autonomía patrimonial de los cónyuges en régimen absoluto de separación de bienes, al establecer una situación de proindiviso por mitad, que ingresa en el haber y disponibilidad dominical de cada uno de los consortes, y que ha de respetarse en caso de deudas contraidas por uno de ellos, debiendo los acreedores de este proceder sobre dicha participación.

Pero sucede que en la demanda no se realizó esta petición ni como principal ni como alternativa o subsidiaria, planteando así cuestión nueva, inadecuada en casación, aparte de que a la actora se le reintegró con exceso mucho más de la mitad de los importes de los pagarés que se trabaron.

El motivo se desestima.

CUARTO

La no acogida del recurso obliga a imponer sus costas a la litigante de referencia que lo promovió, por aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, formalizado por doña Aliciacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección octava-, en fecha veinte de mayo de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Expídase la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia, debiendo ésta acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha 26 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa de acciones, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Julián, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en el que es parte recurrida doña Begoña, a la que representó la Procuradora Valles Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alicante tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 56/1990, que promovió la demanda que plantearon don Federico, doña Lidia, don Pedro Francisco, doña Yolanda, doña Verónica, doña Valentinay doña Begoñay doña Marí Luz, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha 21 de Diciembre de 1.988, estipulado entre los actores y el demandado y que figura unido al escrito de demanda como documento número Uno, con reserva a los demandantes de las acciones legales que pueden ejercitar para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios por dicha resolución, condenando al demandado D. Juliána estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas que se causen en este pleito".

SEGUNDO

El demandado, don Julián, personado en el pleito, presentó contestación a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia absolviendo a mi representado de todo lo pedido en la demanda y condenando a los actores en las costas de la presente litis".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante, dictó sentencia el 8 de mayo de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Debo estimar y estimo la demanda instada por el Procurador Sr. González Lucas en nombre y representación de los demandantes mejor identificados en el encabezamiento de la presente, y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 21 de diciembre de 1.988, estipulado entre los demandantes y el demandado D. Julián, representado por la Procuradora Sra. Navarro Saez, con reserva a los demandantes de las acciones legales que puedan ejercitar para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios por dicha resolución, y debo condenar y condeno a demandado D. Juliána estar y pasar por tal declaración, con condena al pago de las costas causadas".

CUARTO

El demandado recurrió dicha sentencia, ya que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 628/1992, pronunciando sentencia con fecha 26 de octubre de 1.993, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante de fecha 8 de Mayo de 1.992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y repr

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