ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4981A
Número de Recurso1096/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Remigio , Dª. Santiaga y D. Jose Pedro presentó el día 10 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 156/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 269/2012 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Gijón.

  2. - Mediante auto de 3 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 8 de abril siguiente.

  3. - El procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Alonso y D. Bienvenido , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2014, personándose en calidad de recurridos , mientras que el procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Remigio , presentó escrito el día 23 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de mayo de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de división de cosa común que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se articula en cinco motivos, precedidos por la cita de distintas sentencias de audiencias provinciales acerca de la donación entre cónyuges, al entender que la voluntad de donar ese dinero era clara en el marido, por cuanto hecha la adquisición pro indiviso y en común con su esposa, no efectuó reserva alguna o derecho sobre ese dinero, ni en la escritura ni en momento posterior. En defensa de esta tesis se cita las SSAP de Madrid (sección 22ª) de 17 de septiembre de 2013 , 14 de septiembre de 2004 y 31 de julio de 2007 , ( sección 24ª) 11 de febrero de 2009 . En relación con la reclamación de dinero privativo, se citan las SSAP de Valencia de 8 de febrero de 2008 , de la Coruña de 2 de mayo de 2006 . En contra se citan las SSAP de Asturias, que estiman que ese dinero es privativo y debe ser devuelto, de 23 de octubre de 2012 y de 12 de mayo de 2010 . a) infracción de los artículos 618 , 623 y 632.1 y 2 CC , entendiendo que D. Ismael efectuó una donación a su mujer, dinero que sirvió para tapar los números rojos que se habían creado para adquirir el chalet con su esposa, que ya se había escriturado para su sociedad. Se citan las SSAP de Madrid (sección 22ª) de 17 de septiembre de 2013 , 14 de septiembre de 2004 y 31 de julio de 2007 , ( sección 24ª) 11 de febrero de 2009 . En relación con la reclamación de dinero privativo, se citan las SSAP de Valencia de 8 de febrero de 2008 , de la Coruña de 2 de mayo de 2006 . Igualmente se cita las SSTS de 25 de noviembre de 2013 , 25 de febrero de 2004 ; b) art. 1323 CC , ya que a pesar de ostentar régimen de separación de bienes entre ambos cónyuges, se permite realizar todo tipo de contratos entre ellos, por lo que nada impide que haya donado el dinero a su mujer. Se citan las SSAP de Madrid de 17 de septiembre de 2013 , 14 de septiembre de 2004 , 11 de febrero de 2009 y de la Coruña de 2 de mayo de 2006 ; c) infracción del art. 1282 CC , ya que para juzgar la intención de D. Ismael se deberá estar a los actos coetáneos y posteriores a la entrega de dinero, se citan las SSAP de Madrid de 17 de septiembre de 2013 y de 14 de septiembre de 2004 ; d) infracción del art. 1355 CC , ya que la sola voluntad de los cónyuges o de uno solo de ellos, puede variar el carácter privativo de un bien y dotarle carácter ganancial, hecho que trasladado al presente asunto ocurre y debe ser respetado. Se citan la STS de 8 de octubre de 2004 , la SSAP de Madrid de 17 de septiembre de 2013 , 14 de septiembre de 2004 y 11 de febrero de 2009 y de Valencia de 10 de marzo de 1994 ; e) infracción del art. 653 CC , ya que si la acción para revocación de donaciones no es transmisible a los herederos, es decir, si no la ejercitó el que podía hacerlo, no pueden hacerlos sus herederos. Se citan las STS de 30 de abril de 2008 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada, en ningún motivo, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; c) por alegar interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, sobre cuestiones sobre las que ya existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que excluye el interes casacional alegado, como es señalado en el propio recurso; y d) porque en los distintos motivos se plantea una cuestión nueva no debatida anteriormente, como ya determina la propia sentencia recurrida, lo que imposibilita su planteamiento en casación, como es la existencia de una posible donación del marido a la mujer, constituyendo la cuestión planteada en el recurso una cuestión nueva suscitada en casación, planteamiento que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5- 2000). A mayor abundamiento, el planteamiento del recurso obvia que la sentencia recurrida considera que no se ha acreditado la existencia de donación alguna o de ánimo de liberalidad, que no se presume, ya que la declaración de la mujer como heredera universal se hizo con anterioridad a la entrega del dinero, no existiendo prueba alguna que acredite la liberalidad de D. Ismael o su intención de condonar en vida las deudas contraídas por la mujer con él. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal D. Remigio , Dª. Santiaga y D. Jose Pedro contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 156/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 269/2012 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Gijón.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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