STS 114/2004, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:1255
Número de Recurso1058/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución114/2004
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 2 de febrero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza sobre incumplimiento de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por Don Marcos , Dña. Elvira y Dña. Filomena , representados por el Procurador, D. Luis Pastor Ferrer, siendo parte recurrida Dña. Natalia , representada por el Procurador, D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, Dña. Natalia promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Marcos , Dña. Elvira y Dña. Filomena sobre incumplimiento de testamento en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) En cumplimiento de lo dispuesto en el testamento del difunto D. Oscar , se declare el derecho de mi representada a percibir los intereses (o cantidades asimiladas) que se hayan producido de las cantidades de las que el causante D. Oscar era titular el día de su fallecimiento, hasta su efectivo pago.- 2) Que para que el anterior pedimento pueda cumplirse, se condene a los demandados, D. Marcos , Dña. Elvira y Dña. Filomena a vender las participaciones de fondos de inversión de los que era titular el causante, y con los intereses devengados (o cantidades asimiladas) desde la fecha de su fallecimiento hasta el día de su efectivo pago, sean entregadas a mi representada, Dña. Natalia , por ser usufructuaria.- 3) Que en adelante y para poder cumplir la que era la última voluntad del causante, D. Oscar , se condene a sus sobrinos carnales y únicos herederos, D. Antonio, Dña. Elvira y Dña. Filomena a que con el total de las cantidades invertidas de las que era titular el causante se constituya una imposición en la entidad bancaria que en el momento de la ejecución se determine a nombre de los herederos y que los intereses se abonen mensual y directamente por el banco, en la cuenta corriente de mi poderdante que en su momento señale; o bien, de forma alternativa, se condene a los demandados a abonar a mi representada una renta vitalicia cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, en sustitución del usufructo.- Condenando en costas, a los demandados si se opusieran a tan justa pretensión."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Marcos , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y I. A) Se declare que el fondo de inversión a que se refiere el documento 11 de esta contestación, fondo Iberdinero, aperturado con tres millones de pesetas y las 193.062 ptas. restantes, procedentes todo ello del fondo Iberahorro, tenía el carácter de privativo de D. Oscar , sin perjuicio de los derechos correspondientes a mi representado, D. Marcos , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.- B) Y para el supuesto de que no se condene como se pedirá posteriormente y por reconvención a la actora al pago a mi mandante de 1.779.702 pts. más 96.531 pts., como copropietario del fondo Iberahorro, sustituido por el fondo Iberdinero, se condene a la demandada al reintegro a la masa de dichas sumas.- II. Se declare como bajas en el fondo de Iberagentes, letra b) del Hecho 3º de la demanda, la suma de 495.741 pts. pagadas con cargo a dicho fondo por gastos de las dos funerarias, y en su virtud, se declare como cuantía del mismo para el cálculo de la renta la diferencia, es decir 2.327.014 pts (2.822.755 - 495.741).- III. Se declare como cantidades percibidas por la actora y se condene a su reintegro a la masa las siguientes sumas: 1) 400.000 pts. del fondo de La Caixa.- 2) 105.019 pts. del fondo de Ibercaja.- 3) 37.500 pts. de la libreta de La Caixa.- 4) 22.500 pts. de la libreta de Ibercaja.- 5) 96.531 pts. procedentes del fondo Iberahorro (doc. 11 de la contestación).- 6) Y para el supuesto de que no se estimen las acciones personales- particulares de D. Marcos como copropietario, deberá aportar la suma de 1.779.702 pts. más 96.531 pts. a que se refiere el apartado B) del punto I de este suplico.- IV. Se declare el derecho de los herederos a asignar a la actora una renta vitalicia sobre los bienes relictos de D. Oscar . Y, en su virtud, se asigne por el Juzgado a la actora una renta vitalicia, bien en sentencia, bien en ejecución de la misma, conforme a los parámetros siguientes: EN CUANTO A CAPITAL: 1) Para el supuesto de que reintegre las cantidades a que se refiere el apartado III, el capital a considerar para fijar la renta será: a) Fondo Caixa 6.409.465 pts.- b) Fondo Iberagentes 2.327.014 pts. c) Fondo Ibercaja 1.779.702 pts. d) Libreta Caixa 37.500 pts. e) Libreta Ibercaja 22.500 pts. f) Procedentes del fondo Iberahorro (doc. 11 de la contestación) 96.531 pts. TOTAL: 10.672.712 pts.- Caso de que no se estimen las acciones personales-particulares de D. Marcos como copropietario, y se dé lugar a la petición subsidiaria a que se refiere el apartado B) del punto I de este suplico, se tendrán en cuenta las dos cantidades que en el mismo se señalan, que deberá aportar según se pide de esa forma subsidiaria en este mismo suplico.- 2.- Para el supuesto de que no reintegre las cantidades a que se refiere el apartado III de este suplico, el capital a considerar para fijar la renta será: a) Fondo Caixa 6.009.465 pts. b) Fondo Iberagentes 2.327.014 pts.- c) Fondo Ibercaja 1.674.683 pts. TOTAL: 10.011.162 pts.- B) EN CUANTO A LA CUANTIA O PORCENTAJE SOBRE CAPITAL: 1) Se declare que la renta vitalicia será igual al interés medio resultante del que los 4 primeros bancos del ranking nacional den para las imposiciones a plazo fijo a un año y siempre con relación al último trimestre del año anterior.- C) EN CUANTO AL PAGO: 1) Se declare la obligación de la rentista de acreditar para que el pago tenga lugar que está viva y el derecho de la parte demandada a su comprobación.- 2) Se declare que el pago de la renta tenga lugar mensualmente.- V. Se declare compensada la renta vitalicia que se le asigne a la actora hasta la cantidad coincidente con las sumas dispuestas por la actora y que sin embargo tenían carácter privativo: 400.000 + 105.019 + 37.500 + 22.500 + 96.531 = 661.550 pts., más en su caso, es decir, si no se estima la petición de esta parte, las cantidades de 1.779.702 pts. más 96.531 pts. a que se refiere el apartado B) del punto I de este suplico.- VI. Ejercitando cuantas acciones corresponden a mi mandante y sin perjuicio de que formulemos la petición en reconvención, se condene a la demandada a abonar a D. Marcos la suma de 1.779.702 pts., cantidad dispuesta y cobrada por la actora con cargo al fondo Iberdinero, procedente a su vez del fondo Iberahorro cuya copropiedad correspondía a mi citado representado y al causante D. Oscar (doc. 11 y 12 de la contestación a la demanda) y al pago de la suma de 96.531 pts., que es la mitad de las 193.062 pts. procedentes del mismo fondo Iberahorro y cuya mitad era de mi mandante.- VII. Se condene al pago de las costas." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada en esta reconvención a abonar a mi mandante la suma de 1.876.233 pts., resultado de la suma de 1.779.702 + 965.531 pts. y, subsidiariamente, caso de no estimar esta petición, se condene a la demandada a reintegrar a la masa de la herencia la misma suma declarando la condición de privativas de D. Oscar el importe de esas sumas procedentes de los fondos a que se refiere el doc. 11 de la contestación a la demanda, todo ello con imposición de las costas de la reconvención a la demanda"

Comparecida la demandada, Dª Elvira , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y: I. A) Se declare que el fondo de inversión a que se refiere el documento 11 de esta contestación, fondo Iberdinero, aperturado con tres millones de pesetas y las 193.062 ptas. restantes, procedentes todo ello del fondo Iberahorro, tenía el carácter de privativo de D. Oscar , sin perjuicio de los derechos correspondientes a mi representado, D. Marcos , (sic) condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.- B) Y para el supuesto de que no se condene como se pedirá posteriormente y por reconvención a la actora al pago a mi mandante de 1.779.702 pts. más 96.531 pts., como copropietario del fondo Iberahorro, sustituido por el fondo Iberdinero, se condene a la demandada al reintegro a la masa de dichas sumas.- II. Se declare como bajas en el fondo de Iberagentes, letra b) del Hecho 3º de la demanda, la suma de 495.741 pts. pagadas con cargo a dicho fondo por gastos de las dos funerarias, y en su virtud, se declare como cuantía del mismo para el cálculo de la renta la diferencia, es decir 2.327.014 pts (2.822.755 - 495.741).- III. Se declare como cantidades percibidas por la actora y se condene a su reintegro a la masa las siguientes sumas: 1) 400.000 pts. del fondo de La Caixa.- 2) 105.019 pts. del fondo de Ibercaja.- 3) 37.500 pts. de la libreta de La Caixa.- 4) 22.500 pts. de la libreta de Ibercaja.- 5) 96.531 pts. procedentes del fondo Iberahorro (doc. 11 de la contestación).- 6) Y para el supuesto de que no se estimen las acciones personales-particulares de D. Marcos como copropietario, deberá aportar la suma de 1.779.702 pts. más 96.531 pts. a que se refiere el apartado B) del punto I de este suplico.- V. Se declare el derecho de los herederos a asignar a la actora una renta vitalicia sobre los bienes relictos de D. Oscar . Y, en su virtud, se asigne por el Juzgado a la actora una renta vitalicia, bien en sentencia, bien en ejecución de la misma, conforme a los parámetros siguientes: EN CUANTO A CAPITAL: 1) Para el supuesto de que reintegre las cantidades a que se refiere el apartado III, el capital a considerar para fijar la renta será: a) Fondo Caixa 6.409.465 pts.- b) Fondo Iberagentes 2.327.014 pts. c) Fondo Ibercaja 1.779.702 pts. d) Libreta Caixa 37.500 pts. e) Libreta Ibercaja 22.500 pts. f) Procedentes del fondo Iberahorro (doc. 11 de la contestación) 96.531 pts. TOTAL: 10.672.712 pts.- Caso de que no se estimen las acciones personales-particulares de D. Marcos como copropietario, y se dé lugar a la petición subsidiaria a que se refiere el apartado B) del punto I de este suplico, se tendrán en cuenta las dos cantidades que en el mismo se señalan, que deberá aportar según se pide de esa forma subsidiaria en este mismo suplico.- 2.- Para el supuesto de que no reintegre las cantidades a que se refiere el apartado III de este suplico, el capital a considerar para fijar la renta será: a) Fondo Caixa 6.009.465 pts. b) Fondo Iberagentes 2.327.014 pts.- c) Fondo Ibercaja 1.674.683 pts. TOTAL: 10.011.162 pts.- B) EN CUANTO A LA CUANTIA O PORCENTAJE SOBRE CAPITAL: 1) Se declare que la renta vitalicia será igual al interés medio resultante del que los 4 primeros bancos del ranking nacional den para las imposiciones a plazo fijo a un año y siempre con relación al último trimestre del año anterior.- C) EN CUANTO AL PAGO: 1) Se declare la obligación de la rentista de acreditar para que el pago tenga lugar que está viva y el derecho de la parte demandada a su comprobación.- 2) Se declare que el pago de la renta tenga lugar mensualmente.- V. Se declare compensada la renta vitalicia que se le asigne a la actora hasta la cantidad coincidente con las sumas dispuestas por la actora y que sin embargo tenían carácter privativo: 400.000 + 105.019 + 37.500 + 22.500 + 96.531 = 661.550 pts., más en su caso, es decir, si no se estima la petición de esta parte, las cantidades de 1.779.702 pts. más 96.531 pts. a que se refiere el apartado B) del punto I de este suplico.- Y, en su caso, se condene a la actora a reintegrar a la masa la diferencia o exceso dispuesto. VI. Se le condene al pago de las costas.".

Comparecida la demandada, Dª Filomena , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y: I. A) Se declare que el fondo de inversión a que se refiere el documento 11 de esta contestación, fondo Iberdinero, aperturado con tres millones de pesetas y las 193.062 ptas. restantes, procedentes todo ello del fondo Iberahorro, tenía el carácter de privativo de D. Oscar , sin perjuicio de los derechos que correspondan al copropietario es decir a mi representado D.. Marcos , (sic) condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.- B) Y para el supuesto de que no se condene como se pedirá posteriormente y por reconvención a la actora al pago a mi mandante de 1.779.702 pts. más 96.531 pts., como copropietario del fondo Iberahorro, sustituido por el fondo Iberdinero, se condene a la demandada al reintegro a la masa de dichas sumas.- II. Se declare como bajas en el fondo de Iberagentes, letra b) del Hecho 3º de la demanda, la suma de 495.741 pts. pagadas con cargo a dicho fondo por gastos de las dos funerarias, y en su virtud, se declare como cuantía del mismo para el cálculo de la renta la diferencia, es decir 2.327.014 pts (2.822.755 - 495.741).- III. Se declare como cantidades percibidas por la actora y se condene a su reintegro a la masa las siguientes sumas: 1) 400.000 pts. del fondo de La Caixa.- 2) 105.019 pts. del fondo de Ibercaja.- 3) 37.500 pts. de la libreta de La Caixa.- 4) 22.500 pts. de la libreta de Ibercaja.- 5) 96.531 pts. procedentes del fondo Iberahorro (doc. 11 de la contestación).- 6) Y para el supuesto de que no se estimen las acciones personales-particulares de D. Marcos como copropietario, deberá aportar la suma de 1.779.702 pts. más 96.531 pts. a que se refiere el apartado B) del punto I de este suplico.- V. Se declare el derecho de los herederos a asignar a la actora una renta vitalicia sobre los bienes relictos de D. Oscar . Y, en su virtud, se asigne por el Juzgado a la actora una renta vitalicia, bien en sentencia, bien en ejecución de la misma, conforme a los parámetros siguientes: EN CUANTO A CAPITAL: 1) Para el supuesto de que reintegre las cantidades a que se refiere el apartado III, el capital a considerar para fijar la renta será: a) Fondo Caixa 6.409.465 pts.- b) Fondo Iberagentes 2.327.014 pts. c) Fondo Ibercaja 1.779.702 pts. d) Libreta Caixa 37.500 pts. e) Libreta Ibercaja 22.500 pts. f) Procedentes del fondo Iberahorro (doc. 11 de la contestación) 96.531 pts. TOTAL: 10.672.712 pts.- Caso de que no se estimen las acciones personales-particulares de D. Marcos como copropietario, y se dé lugar a la petición subsidiaria a que se refiere el apartado B) del punto I de este suplico, se tendrán en cuenta las dos cantidades que en el mismo se señalan, que deberá aportar según se pide de esa forma subsidiaria en este mismo suplico.- 2.- Para el supuesto de que no reintegre las cantidades a que se refiere el apartado III de este suplico, el capital a considerar para fijar la renta será: a) Fondo Caixa 6.009.465 pts. b) Fondo Iberagentes 2.327.014 pts.- c) Fondo Ibercaja 1.674.683 pts. TOTAL: 10.011.162 pts.- B) EN CUANTO A LA CUANTIA O PORCENTAJE SOBRE CAPITAL: 1) Se declare que la renta vitalicia será igual al interés medio resultante del que los 4 primeros bancos del ranking nacional den para las imposiciones a plazo fijo a un año y siempre con relación al último trimestre del año anterior.- C) EN CUANTO AL PAGO: 1) Se declare la obligación de la rentista de acreditar para que el pago tenga lugar que está viva y el derecho de la parte demandada a su comprobación.- 2) Se declare que el pago de la renta tenga lugar mensualmente.- V. Se declare compensada la renta vitalicia que se le asigne a la actora hasta la cantidad coincidente con las sumas dispuestas por la actora y que sin embargo tenían carácter privativo: 400.000 + 105.019 + 37.500 + 22.500 + 96.531 = 661.550 pts., más en su caso, es decir, si no se estima la petición de esta parte, las cantidades de 1.779.702 pts. más 96.531 pts. a que se refiere el apartado B) del punto I de este suplico.- Y, en su caso, se condene a la actora a reintegrar a la masa la diferencia o exceso dispuesto. VI. Se le condene al pago de las costas.".

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia "conforme al suplico de la demanda por esta parte formulada y desestimando la demanda reconvencional, absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda promovida en juicio de menor cuantía por el Procurador Sr. Pascual, en nombre y representación de Dª Natalia , contra D. Marcos Dª Elvira y Dª Filomena , representados por la Procuradora Sra. Uriarte y desestimando la reconvención formulada por el primero de ellos, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir los intereses o cantidades asimiladas que se hayan producido de las cantidades de las que el causante D. Oscar era titular el día de su fallecimiento, hasta su efectivo pago; asimismo, debo condenar y condeno a dichos demandados a que vendan las participaciones de fondo de inversión de las que era titular el causante y con los intereses devengados o cantidades asimiladas desde la fecha de fallecimiento del citado hasta el día de su efectivo pago sean entregadas a la usufructuaria; asimismo, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora una renta vitalicia cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, en sustitución del usufructo, caso de no llegar a ningún acuerdo por las partes, condenando a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Filomena , Dª Elvira y D. Marcos que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Sra. Uriarte González, en la representación que ostenta en estos autos, contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1997, por la Ilma,. Sra. Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía instados por Dª Natalia , nº 659/1996, revocamos parcialmente dicha sentencia, y en su lugar declaramos: 1º) El derecho de la actora a percibir los intereses o cantidades asimiladas que se hayan producido de las cantidades de las que el causante, D. Oscar era titular el día de su fallecimiento, hasta su efectivo pago; 2º) Que es baja en el fondo de Iberagentes, letra b) del hecho 3º de la demanda, y por tanto disminución del activo de la herencia de D. Oscar , la suma de 495.741 pts., gastos funerarios del finado, y por tanto es cuantía de dicho fondo para conjunto del usufructo, la cantidad de 2.327.014 pts.- 3º) Que son cantidades percibidas por la actora, correspondientes a la masa hereditaria: 400.000 pts. del fondo de La Caixa; 105.019 pts. del fondo de Ibercaja; 37.500 pts. de la libreta de La Caixa y 22.500 pts. de una libreta de Ibercaja; cantidades que la actora debe reintegrar a la masa hereditaria, condenándola a ello; 4º) Condenamos a los demandados a que abonen a la actora una renta vitalicia, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, en sustitución del usufructo, caso de no llegar a ningún acuerdo las partes, haciéndose la determinación en base al capital hereditario fijado en las cantidades resultantes de los pronunciamientos precedentes.- Declaramos no haber lugar a los restantes pedimentos de la actora y de los demandados.- No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Luís Pastor Ferrer, en nombre y representación de Don Marcos , Doña Elvira y Doña Filomena , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.1 de la C.E. y de la doctrina del T.C. y T.S. citada en el motivo. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.1 de la C.E. y de la doctrina del T.C. y T.S. citada en el motivo. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 14 de la C.E. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 29 de la Compilación Aragonesa, por no aplicación del mismo, en relación con el art. 6.3 y de la jurisprudencia citada en el motivo. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 618, en relación con el art. 1274, proposición final, ambos del C.c., por no aplicación de los mismos y de la jurisprudencia citada en el motivo. Sexto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1253 del C.c. por aplicación indebida del mismo y de la jurisprudencia citada en el motivo. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial citada en el motivo, al no haber aplicado la misma por no haber estimado de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Octavo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 348 del C.c., por no aplicación del mismo y de la jurisprudencia citada en el motivo que interpretan el precepto y que no se han aplicado. Noveno.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 83.1 y 72.1 de la Compilación Aragonesa, por aplicación indebida del mismo en relación con los arts. 467 y 471 ambos del C.c. y no aplicación de la jurisprudencia citada en el motivo. Décimo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 632.2 del C.c. por no aplicación del mismo y la jurisprudencia citada en el motivo. Undécimo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 630 del C.c. por no aplicación del mismo. Duodécimo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1214 del C.c. y de la jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados, Doña Filomena , Doña Elvira y Don Marcos , han interpuesto un recurso de casación articulado en doce motivos frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de febrero de 1998.

Los autos dimanan de una demanda formulada por Doña Natalia contra los expresados demandados, en la que postulaba una serie de peticiones dirigidas a reconocer su derecho de usufructo de los bienes de que su esposo era titular en la fecha de su óbito.

La Sala de instancia declaró que la actora tiene derecho a percibir intereses o cantidades asimiladas producidas por los bienes de su cónyuge desde el día de su fallecimiento hasta su pago. Que debe decretarse una disminución del activo de la suma de 495.741 pesetas, gastos funerarios del finado y que por ello dicho fondo de Ibergantes para el conjunto del usufructo asciende a la cantidad de 2.327.014 pesetas. Que, asimismo, declara percibidas por la actora y que debe reintegrar a la masa hereditaria los siguientes: 400.000 pesetas del fondo de La Caixa, 105.019 pesetas del fondo de Ibercaja, 37.500 pesetas de la libreta de La Caixa y 22.500 pesetas de una libreta de Ibercaja. Los demandados fueron condenados a abonar a la actora una renta vitalicia a determinar en ejecución de sentencia como sustitutoria del usufructo, en base al capital hereditario.

SEGUNDO

El inicial motivo, amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce infracción del art. 24,1 de la Constitución y sostiene que se ha vulnerado tal precepto por falta de motivación y puro voluntarismo. Entiende el motivo que, con relación al tema de la donación de la mitad del fondo de inversión, Iberahorro que tenía el causante con el codemandado, D. Marcos y de la que dispuso el mismo para abrir un fondo de inversión Iberduero a su nombre y al de su esposa, no razona el por qué llega a tal conclusión. Parten los recurrentes de que las liberalidades no se presumen y el hecho de poner las cuentas dos cónyuges a nombre de ambos no supone una renuncia al carácter privativo de las respectivas aportaciones, ni un animus donandi.

En primer lugar, hay que consignar el inexacto reproche del motivo, pues la sentencia sí ha razonado este particular. Tema diferente es que ello no convenza ni satisfaga a la recurrente. Dedica precisamente la sentencia a quo los fundamentos jurídicos sexto y séptimo. Para evitar innecesarias repeticiones esta Sala se remite a lo consignado allí y añade, con independencia de cualquier cuestión ajena al motivo, circunscrito a si se ha motivado el razonamiento de tal fallo que ello es así, y el carácter privado lo infiere la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 38,1 y 39,6 de la Compilación. Infiere, además, la donación, pese a consignar que no se presumen, pero que patentizan los actos reveladores de la conducta del esposo que puso tres millones de pesetas a nombre de ambos cónyuges y depositar el resto en una cuenta indistinta. Rechaza la necesidad de escritura pública por el carácter mobiliario de la operación.

Podrá estarse de acuerdo o no con la argumentación, pero resulta inveraz a la par que injusto motejar de falta de motivación a la sentencia.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

TERCERO

El segundo motivo, con el mismo amparo que el precedente, aduce infracción del art. 24,1 de la Constitución y de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala. Parte el motivo de pronunciamientos judiciales contradictorios. Así, estima que mientras considera que la esposa es dueña de la mitad del fondo de Iberdinero, porque el mismo lo abrió con su esposa, por la donación, no llega a la misma conclusión respecto al fondo de inversión de Iberahorro, también figuraba a nombre del causante y de D. Marcos .

El motivo no puede prosperar. Tiene razón la recurrida que no se contemplan aquí dos sentencias firmes, sino que se están valorando dos conductas humanas sucesivas, ambas objeto en un mismo proceso y que han sido apreciadas en la instancia junto con unas diversas pruebas aportadas por las partes. Las resoluciones citadas parcialmente en el motivo -auto del Tribunal Constitucional 787/1984, de 19 de diciembre y sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1984- no son de aplicación pues el primero se refiere al derecho del justiciable a una respuesta inequívoca y que unos mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo.

En concreto, la sentencia a quo carga sobre el recurrente al prueba de los hechos en que funda su pretensión y nada ha acreditado en el fondo de Iberahorro. El motivo perece inexcusablemente por ello.

El perecimiento del segundo motivo hace decaer igualmente el tercero que, acogido a la misma vía casacional que el precedente, alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española, por dar trato distinto al demandado y reconviniente, Don Marcos y a la actora en relación a la prueba que invoca en el art. 1214 del Código Civil. El principio de igualdad que consagra el art. 14 de nuestra Ley Fundamental no impide tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento y no excluye la necesidad de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 84/1992, de 28 de mayo, porque el art. 14 de la Constitución no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato -sentencias 52/1987, de 7 de mayo, 136/1987, de 22 de julio, 48/1989, de 21 de febrero y 308/1994, de 21 de noviembre del Tribunal Constitucional-. No se puede aplicar la misma normativa a estos efectos al cónyuge y a un pariente cuando nuestro Código Civil, en su art. 1361, presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer y otro tanto recoge el art. 40,1 de la Compilación del Derecho de Aragón, y ello no se hace con relación a otros parientes.

Por ello, no concurre la pretendida igualdad que proclama el motivo a efectos del art. 1.214 del Código Civil. En el derecho común, a falta de testamento, el cónyuge legal supérstite precede a los parientes que no sean ascendentes o descendentes, y la designación testamentaria de éstos no priva de la presunción de comunidad, ni la existencia de una vida conyugal no desmentida en autos. Por la misma razón de la institución hereditaria en favor de los sobrinos ex testamento, debe reputarse la intención de donar tal dinero al cónyuge, por la voluntad del testador y donante no desmentida con actos simultáneos o posteriores.

CUARTO

Acogido a la vía del nº 4º del art. 1692 LEC., el correlativo alega infracción del art. 29 de la Compilación Aragonesa, por no aplicación del mismo en relación con el art. 6,3 del Código Civil. Sostiene que es obligada la exigencia de escritura pública para la validez de los actos que se dirijan a extender o restringir la comunidad y por el que los cónyuges atribuyen a los muebles la condición de sitios y a éstos la de muebles. El motivo tiene que decaer inexcusablemente.

Señala el art. 29 de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre Compilación del Derecho Civil de Aragón: "Serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignadas en escritura pública, aún fuera de capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios o a éstos la de muebles". Entiende esta Sala que una cosa es la alteración o modificación del régimen económico matrimonial existente, en Aragón y, por ende, la adscripción de concretos bienes a los efectos legales de sitios o muebles y otra, muy distinta, la donación de determinados bienes, en este caso dinero, que la resolución a quo declara privativo del donante.

El art. 29, que se cita como infringido, presenta una amplitud referente a todo el sistema económico matrimonial y no restringe el ámbito de cualquier comunidad matrimonial y no atribuye a los muebles la condición de sitios o a la inversa. Las sentencias alegadas en el motivo carecen de virtualidad a este respecto. Así, la de 30 de septiembre de 1988, hace referencia a pactos sucesorios y donaciones universales por causa de muerte, que requieren a efectos constitutivos el otorgamiento de escritura pública, pero el caso de autos no es un pacto sucesorio o donación universal, sino la colocación de un fondo a nombre de ambos cónyuges, de cuantía concretada. La jurisprudencia de esta Sala sobre exigencia de escritura pública en la donación de inmuebles así lo hace porque el art. 633 del Código Civil lo mantiene, pero lo que no es correcto realzar es extender esta exigencia a bienes no inmuebles.

QUINTO

El correlativo estima infringido el art. 618 del Código Civil, en relación con el art. 1274 por su inaplicación, porque la sentencia a quo estimó una donación en la mitad del fondo de IBERAHORRO por importe de 3.193.062 pesetas, que figuraba a nombre del causante y del reconviniente, D. Marcos , porque el causante abrió un nuevo fondo por 3.000.000 de pesetas a nombre propio y de su esposa y el resto lo depositó en cuenta bancaria de titularidad indistinta de ambos cónyuges y después de concluir que el fondo por importe de 3.193.062 pesetas tiene carácter privativo, por aplicación de los artículos 38,1 y 39,6 de la Compilación Aragonesa y cita las sentencias de 7 de diciembre de 1948 y 7 de enero de 1975 sobre la causa de la donación como constituida por la liberalidad, en términos del enriquecimiento del donatario y otros más.

Con independencia de que la existencia del "animus donandi" tiene que deducirse de los hechos probados en la instancia y en su valoración siempre que no se demuestre su falta de lógica y razón, el motivo no puede acogerse, porque la actuación de poner a nombre de su cónyuge, la ahora recurrida en esta vía casacional, la mitad de un bien privativo y con documentación bancaria tal que ha quedado constancia y acreditamiento documental, no sólo de dicho acto dispositivo, sino de su veracidad y por ello hay que proclamar el "animus donandi" y se cumplen los requisitos del art. 618 del Código Civil.

La jurisprudencia citada en el motivo -sentencias de 2 de febrero de 1963 y 28 de abril de 1975- sobre falta de animus donandi en la apertura de una cartilla a nombre de un familiar, porque se reservó el imponente la facultad de disponer de las cantidades expresadas, no puede extrapolarse a este caso en que ello no acontece. Las otras citadas, de 7 de diciembre de 1948 y 7 de enero de 1975, aparte de referirse a la doctrina general de la donación, no son aplicables. Por lo demás, puede utilizarse la doctrina de dichas sentencias cuando se trate de hechos en que bajo la apariencia de donación se intentaba encubrir otros negocios jurídicos. Esta Sala señala, por el contrario, y citada con carácter general, la de 15 de junio de 1995, "existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptada a título de liberalidad por el donatario" y la de 22 de diciembre de 1986, "la forma exigida ad solemnitatem para la existencia de la donación se equivale con la tradición que es precisa dentro del ámbito de los contratos a que alude el art. 609 de tal suerte que en aquella la entrega de la cosa donada al donatario se efectúa por cuanto es ya suya, mientras que en la compraventa, la entrega es cumplimiento de la obligación de entregar".

En el motivo décimo del recurso la parte recurrente aduce infracción del art. 632,2 del Código Civil y cita la añeja sentencia de 21 de noviembre de 1935, que exige la aceptación por escrito.

Cierto que la antigua sentencia señaló que aún acreditada la existencia y validez de una donación por escrito de cosa mueble, es indudable para su eficacia y efectividad que el donatario la acepte también por escrito sin que pueda ser sustituido por actos del donatario que impliquen su aceptación, la cual no puede ser demostrada por otro medio o forma. Pero no debe olvidarse que el propio art. 632 recoge en su literalidad: "La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. Lo verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto, si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación".

En este sentido, ha señalado la más moderna de 5 de octubre de 1987 cumplidos los requisitos con relación a un yate, que fue inmediatamente poseído por la esposa y si se reputa escrita, cabe atribuir tal valoración del yate en el Registro de la Propiedad Mercantil, operándose en este caso, la aceptación de la esposa donataria al consentir tal inscripción.

Pues en este caso, tanto se repute verbal la donación, como escrita, se cumplió la aceptación simultánea de la esposa y si fue escrito, así consta de los documentos aportados con la demanda - documento 5- que acredita por certificación de Ibercaja de 9 de octubre de 1996 que en la cuenta de inversión nº 41-029739.44 Iberahorro, a nombre de D. Oscar y D. Marcos fue cancelado el 24 de enero de 1992 y en el mismo acto se aperturó la cuenta de fondo de inversión nº 41-06112.09 Iberduero a nombre de D. Oscar y Doña Natalia aportándose a dicho fondo la cantidad de tres millones de pesetas -folios 13 y 45- que exigió no sólo la constancia escrita, sino la aceptación o consentimiento de la recurrida, Dña. Natalia . Igualmente, el motivo décimo primero alega infracción del art. 630 del Código Civil, pero debe tenerse en cuenta que la aceptación de la esposa se acredita con la conformidad de su cotitularidad en el fondo de inversión y por la cantidad señalada y en que ello ha sido conocido y aceptado por el donante.

SEXTO

El correlativo estima infracción por aplicación indebida del art. 1253 del Código Civil.

La sentencia a quo declara probado, la existencia de una donación de la mitad del fondo de Iberahorro de 3.193.062 pts. y la apertura de un nuevo fondo por 3.000.000 de ptas. a nombre de D. Oscar y de Doña Natalia y el resto en una cuenta indistinta a nombre de ambos cónyuges. El motivo estima que no existe el enlace directo y preciso entre el hecho y la conclusión y cita la sentencia de 24 de febrero de 1986 en que estima la revocación de la donación por otorgar testamento, sin mantenimiento del acto pretendido, pone de manifiesto la revocación de la donación. No cabe infracción de tal precepto porque no consta que en la instancia se utilizara la prueba de presunciones -sentencias de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998- y no cabe confundir la presunción con las máximas de experiencia ni con los facta concludentia -sentencias de 7 de marzo y 10 de junio de 1997- porque no son presunciones las máximas de experiencia o inferencias lógicas, basadas en la experiencia jurídica y vital y también calificados como juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables en un orden no real de la convivencia que no es posible impugnar -sentencias de 24 de febrero y 6 de marzo de 1998-.

Mas, aunque se aceptara que se ha utilizado la prueba de presunciones, el motivo tampoco podría prosperar, las sentencias que cita -de 2 de febrero de 1963 y 28 de abril de 1975- referidas a una apertura de una cartilla y a falta del animus donandi por haberse reservado el imponente de la facultad de disponer de las cantidades ingresadas sin traba alguna, no es el supuesto y la prueba es que ni existe tal facultad y que se sigue discutiendo este ingreso por las partes.

En todo caso, tampoco presenta virtualidad la cita de la sentencia de 24 de febrero de 1986, porque el testamento es de 10 de octubre de 1992, anterior a estos hechos.

SEPTIMO

El correlativo, acogido a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. aduce la falta del litisconsorcio pasivo necesario porque la actora ha dirigido su demanda contra D. Marcos , Doña Elvira y Doña Filomena por el incumplimiento del testamento otorgado por su tío, Don Oscar y reclama el usufructo de viuda, entre otros bienes, del fondo de inversión de Iberagentes, señalando la actora que el otro 50% pertenece al hermano del causante, Don Pedro Miguel , hermano del causante y que no ha sido demandado.

Esta Sala no acaba de entender el motivo puesto que la actora lo único que reclama en su demanda es el usufructo de bienes pertenecientes a su fallecido esposo y Don Pedro Miguel , ni es heredero de su citado hermano y no puede verse afectado por el litigio pues lo solicitado en el petitum del escrito inicial son intereses legales producidos por cantidades de las que era titular el difunto y sólo postula condena de los demandados. Aquí sólo afecta a la mitad del fondo. El motivo perece necesariamente.

OCTAVO

Aduce el correlativo infracción del art. 348 del Código Civil. Hace referencia a la reconvención formulada por Don Marcos respecto al fondo de Iber Caja que tenía con el causante nº NUM000 denominado Iberahorro y estima acreditada la titularidad de tal fondo con el documento 11 de la contestación a la demanda y estima que tendrá que haberse estimado la reconvención.

Entiende el recurrente que se han probado los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para el título de dominio. Tiene razón la recurrida que el recurso de casación no es una tercera instancia. Con relación al título de dominio ahora reivindicado, resulta que pertenece a la actora que lo suscribió y no el reconviniente y ello se realizó a la vista, ciencia y paciencia del mismo que nada hizo hasta la presentación de la demanda.

El motivo perece inexcusablemente.

NOVENO

Alega el correlativo infracción de los artículos 83,1 y 72,1 de la Compilación Aragonesa, por aplicación indebida en relación con los artículos 467 y 471 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita. La sentencia, aunque reconoce que el usufructuario tiene la obligación de conservar la forma y sustancia de los bienes y revocó la del Juzgado, sin embargo, a juicio del motivo, aplicó de forma indebida el art. 83,1 e impone una determinada forma en la sentencia que no es virtud de tal pacto que requiere, conforme al art. 1261, consentimiento, objeto y causa. Como no se dan las excepciones del art. 467 del Código Civil, los bienes deben conservar la firma y sustancia y el usufructuario sólo tiene el derecho de disfrute.

En el punto 3 del suplico se pidió de forma alternativa la constitución en una entidad bancaria y la hoy recurrente manifestó su conformidad.

Estima que lo procedente es que la renta vitalicia sea desde el fallecimiento del causante. Tal es en sustancia el motivo, que no puede ser acogido, no sólo porque como se señala por la recurrida en su escrito de impugnación de los motivos, porque este noveno incurre en un defecto conceptual, habida cuenta, porque ninguna sentencia puede imponer un pacto que tiene que nacer inexcusablemente de la voluntad libre y no constreñida de las partes, las sentencias lo que imponen es el cumplimiento del pacto existente. Por ello, lo que ha hecho la sentencia a quo es señalar una fórmula para dar efectividad y virtualidad al derecho reconocido a la actora y recurrida y dicha solución, a falta de acuerdo de las partes, se transforma en una renta vitalicia, como se recoge en el apartado 4º del fallo, determinándose la cuantificación de tal renta en la fase o periodo de ejecución de sentencia "en base al capital hereditario fijado en las cantidades resultantes de los pronunciamientos precedentes" del fallo.

Esta Sala no alcanza a comprender en qué han podido ser infringidos los preceptos aducidos como tales. Precisamente, para respetar el usufructo viudal y ante la ausencia de pacto entre los interesados se ha fijado la renta vitalicia, con lo cual se está dando cumplimiento a lo señalado en el art. 83,1 y 72,1 de la Compilación y no se han conculcado tales preceptos, ni los artículos 467 y 471 del Código Civil por aplicación indebida, pues la sentencia en su función de otorgamiento de la tutela judicial efectiva, extensible no sólo al juicio, sino a su efectividad, así lo establece, a falta de acuerdo entre las partes y en atención a la citada normativa y a la prueba de instancia.

DECIMO

El motivo decimosegundo y último del recurso estima infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita por lo dispuesto en los apartados 1º y 2º del fallo.

Vuelve a repetir e incidir en las reiteraciones de otros motivos, examinados bajo el prisma del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución, etc. ahora bajo el tema de la carga de la prueba, al referirse que el fundamento jurídico 7º, desestima la reconvención en cuanto a la actora y, sin embargo, aplicó otra doctrina o principio como en el caso de IBERAGENTES donde únicamente consta como titular.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. Es copiosísima la jurisprudencia de esta Sala que señala que el art. 1214 del Código Civil no contiene una norma valorativa de la prueba y sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, haber invertido la carga que a cada parte corresponda; el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y el demandado los extintivos -ad exemplum, ante la profusión de sentencias, 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 1, 3, 6, 9, 10 y 28 de febrero, 1 y 30 de marzo, 2 y 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 9, 11 y 30 de diciembre de 1997, 7 y 26 de febrero, 12 y 14 de marzo y 7 de abril de 1998. etc., etc.-.

Como la Sala a quo no ha alterado las reglas del onus probandi y se ha limitado a la valoración de la prueba existente, el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luís Pastor Ferrer, en nombre y representación procesal de Don Marcos , Doña Elvira y Doña Filomena frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de febrero de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza (nº 659/96) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LS CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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