SAP Madrid 69/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:14788
Número de Recurso327/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00069/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7018226 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 327 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1212 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: Jose Pablo

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: Miguel, Eduardo, Marí Luz,

Antonieta

Procurador: FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ,

FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

SOBRE: Procedimiento ordinario. Reintegración de herencia. Acción personal de condena

pecuniaria.

PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

  3. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a doce de febrero de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1212/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García y defendido por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Eduardo, Dª Marí Luz, Dª Antonieta Y D. Miguel, representados por el Procurador D. Javier Soto Fernández y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:Que estimando la demanda presentada por DON Eduardo, DOÑA Jose Pablo, DOÑA Antonieta Y DON Miguel, contra DON Jose Pablo, debo condenar y condeno a este a que reintegre al caudal de la herencia de Doña Magdalena la cantidad de 155.005,68 euros (25.790.765 Pts.), así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de noviembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 7 de noviembre de 2003, la representación procesal de Don Eduardo y Doña Marí Luz, en su propio nombre y en representación de Doña Antonieta y Don Miguel ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Jose Pablo, en la que tras exponer los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase sentencia «... condenando al demandado Don Jose Pablo al pago de la suma referida [recte: 155.005,62 euros], más los intereses legales pedidos, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales, e imposición de daños y perjuicios causados por su temeridad y mala fe».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 14 de noviembre de 2003 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de diciembre de 2003 compareció en autos la representación procesal de Don Jose Pablo y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal --y que en sustancia se circunscriben a los que en apretada síntesis se compendian en el hecho undécimo: «.. No ha existido utilización abusiva por parte del Sr. Jose Pablo del poder otorgado por la causante. El cobro realizado por este motivo de la compraventa del piso NUM000.º D de la calle DIRECCION000 fue ingresado por el Sr. Jose Pablo en el Fondo del que la Sra. Antonieta era titular en el Grupo Santander. Las disposiciones posteriores de los dos Fondos propiedad de la Sra. Antonieta, las realizó ella misma firmando sendas ordenes [sic] de reembolso de su puño y letra, sin que el Sr. Jose Pablo hiciese uso alguno para ello de su poder, entre otras razones, porque carecía de facultades para ello. Los únicos bienes remanentes al óbito de la Sra. Antonieta son los saldos existentes en la cuanta corriente NUM001 del Banco de Santander. Las disposiciones que la Sra. Antonieta hubiera hecho en vida respecto a sus bienes personales no pueden traerse a la masa hereditaria y, por tanto, no ha habido exceso de adjudicación de bien alguno a mi representado, ni este tiene obligacion de reintegrar ninguna cantidad al caudal relicto. No ha existido "apropiación indebida" de clase alguna y, por tanto, no cabe hablar de existencia de daños o perjuicios a los actores. En cualquier caso, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiese la posibilidad de existencia de los supuestos perjuicios que alega la contraparte, la acción para exigir su resarcimiento por la via del artículo 1902 del Código Civil por ella invocado habría prescrito..» (ff. 80 vto. y 81)--, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones de la parte actora, absolviendo de la demanda a mi representado con expresa imposición de las costas a los demandantes».

(4) Por proveído de 5 de febrero de 2004 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 12 de enero de 2005 inmediato siguiente, en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa (ff. 115 a 117 y soporte audiovideográfico).

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 5 de diciembre de 2005 y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes que pudieron llevarse a efecto, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2006 en la que con estimación de la demanda interpuesta resolvió condenar al demandado a reintegrar al caudal de la herencia de Doña Magdalena la cantidad de 155.005,68 euros, intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de febrero de 2006 la representación procesal de la parte demandada vencida interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 10 de febrero de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de marzo de 2006 la representación procesal de la parte demandada vencida interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

La Sentencia objeto del presente Recurso adolece de un claro error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, estando su revisión dentro de las facultades de las Audiencias en el marco del Recurso de Apelación, pues turno expresamente se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1997 (R.J. Aranzadi 1997\22):

"... no hay ningún precepto que obligue a seguir a la Audiencia las valoraciones probatorias del juzgado de Primera Instancia. Es doctrina constante y notoria que la Audiencia posee todas las facultades revisorias respecto a las cuestiones que han sido apeladas, no se excluye por lo tanto la prueba. Por otra parte, cuando esta Sala se refiere en sus sentencias ‹a la instancia›, emplea un modo de señalar al órgano judicial sentenciador inferior, sea cual fuere".

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, último párrafo, se establece:

"Por lo que se refiere al fondo de inversiones de la cuenta 0085 0632 18 00000 11702, según se desprende de los movimientos de supercuenta de la que era titular Dña. Magdalena, la cantidad de 10.790.764 pesetas es ingresada en fecha 10 de Agosto de 1999, transferida el 12 de Agosto de 1999, anulada la transferencia el 29 de Diciembre de 1999, con fecha valor 10 de Agosto de 1999, y abonada en la cuenta de D. Antonieta en fecha 29...

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