STS, 5 de Diciembre de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:11528
Número de Recurso2799/1987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.272.-Sentencia de 5 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permiso. Ampliación de horario de cierre de discoteca instalada en el edificio de un casino.

NORMAS APLICADAS: OM 23 de noviembre de 1977; Rgto de Casinos de juego, OM 9 de enero de 1979.

DOCTRINA: El horario del casino deberá regir también para la discoteca instalada en el mismo edificio, como servicio complementario impuesto por la Ley.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el n.° 2.799 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete el 29 de abril de 1986, en pleito n.° 143/1985, contra resolución del Ministerio del Interior de 9 de julio de 1985, que confirmó la dictada por la Delegación General de Gobierno en Murcia de 2 de mayo de 1984, denegatoria de la solicitud de ampliación en una hora de la señalada para el cierre de la Discoteca "El Bacarrá». Habiendo sido parte apelada en este proceso Azamenor, SA.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: Que rechazando la causa de inadmisibilidad articulada por el Letrado del Estado y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Azamenor, SA. contra resolución de 2 de mayo de 1984, dictada por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Murcia, y contra la resolución de 9 de julio de 1985, de la Dirección General de Política Interior, confirmatoria de la anterior, debemos declarar y declaramos nulas, por no ajustadas a Derecho, tales resoluciones, en cuanto imponen a la discoteca "El Bacarrá» perteneciente al conjunto del Casino del Mar Menor, el horario establecido en la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1977, debiendo rechazarse la pretensión sobre autorización para cerrar la citada discoteca una hora más tarde que el propio cierre del Casino, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho. Tercero. Entrando en el fondo, pronto se observa que la solicitud presentada, mediante escrito de 16 de abril de 1984, ante la Delegación General del Gobierno en Murcia, versaba sobre autorización para que el cierre de la discoteca denominada "El Bacarrá» se efectuase durante todos los días una hora más tarde que el propio cierre del Casino, partiendo siempre la hoy actora que la referida Sala de Fiestas era un servicio complementario del Casino; sin embargo, la resolución de 2 de mayo de 1984, cuestiona tal extremo, considerando a la Discoteca como un establecimiento diferente, por lo que le impone cerrar según el horario general establecido en la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1977, lo cual suponía no sólo la denegación de la petición presentada, sino también la inaplicación del horario fijado para las Salas de Juego del Casino a los servicios complementarios del mismo; por su parte, la resolución dictada en alzada aun cuando estima que ladiscoteca está instalada en el Casino, mantiene la tesis de que no existen razones suficientes para prolongar la hora de cierre, confirmando además el criterio revisado de que el horario que ha de cumplirse es el establecido con carácter general por la Orden de 23 de noviembre de 1977, lo que significa que los servicios complementarios no pueden ajustarse al horario establecido por las Salas de Juego. Cuarto. Frente a las resoluciones impugnadas, se alega, ante todo, que la Orden de 23 de noviembre de 1977, no es de aplicación al caso controvertido, por existir una normativa especial regulativa de la también especial actividad del juego, concretamente el Reglamento de Casinos de Juego, de 9 de enero de 1979, cuyo artículo 37 fija el horario de las Salas de juego, que debe regir también, en opinión de la actora, para los servicios complementarios de un Casino, en cuanto todo ello forma un conjunto empresarial jurídica y económicamente unívoco e indivisible; y ciertamente debe aceptarse esta tesis, ya que si las salas de espectáculos o fiestas, tienen carácter obligatorio y complementario, según el art. 3, párrafo 2, del Reglamento de Casinos , al igual que los servicios de bar, restaurante y sala de estar, resulta incongruente imponer horarios distintos para los llamados servicios complementarios, en cuanto dejarían de cumplir su finalidad principal de hacer más atractiva o grata la estancia en dichos establecimientos; ahora bien, una cosa es la pretensión de que se fije el horario de cierre de la Sala de Fiestas, de acuerdo con el límite máximo autorizado de funcionamiento de las Salas de juego y otra distinta es pretender acogerse al apartado tercero del artículo 37 del Reglamento , que establece una excepción en cuanto al cierre autorizado para el juego del bacarrá, siempre que se den las circunstancias que se señalan en el mismo, para conseguir una autorización para cerrar el establecimiento de discoteca una hora más tarde que el propio cierre del Casino, pues esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, no pudiendo afectar, por tanto a los servicios complementarios, siendo de interés resaltar ahora que la solicitud inicial se apoyaba no en el apartado 3 del artículo 37 , sino en la existencia "cada vez más de clientes que una vez concluida la jornada del Casino están interesados en proseguir tomándose una copa en cualquier lugar y dadas las altas horas de la madrugada en que esto se produce, únicamente cabría la posibilidad de hacerlo en esta sala de fiestas», motivo insuficiente, que no tiene tampoco encaje en el artículo 5 de la Orden de 23 de noviembre de 1977 , pudiéndose, finalmente, confundir las actividades comerciales con los espectáculos públicos, que están sujetos a un determinado horario.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, apelación que fue admitida en ambos efectos por providencia de 15 de mayo de 1986 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado y mantenida la apelación por el señor Letrado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Letrado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplica a la Sala: dicte en su día sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida y declare conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas en vía jurisdiccional.

Cuarto

Don Luciano Roch Nadal, procurador de los Tribunales y de Azamenor, SA. tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: dictar sentencia por la que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de abril de 1986 , y acogiendo la apelación adhesiva deducida por Azamenor, SA., en su mérito, resuelva confirmar dicho fallo, en cuanto a los pronunciamientos estimatorios de la demanda y revocarla en cuanto a los desestimatorios, dictando nueva sentencia en un todo acorde con la súplica de nuestra demanda, de la que el presente recurso trae causa, y haciendo expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la Administración demandada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia de 28 de noviembre de 1988 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos 3.° y 4.° de la sentencia apelada.

Primero

El Letrado del Estado y la representación de la empresa Azamenor, SA., apelan la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, de 29 de abril de 1986 , que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, estimó en parte el recurso interpuesto por la citada empresa, anulando las resoluciones de la Dirección General de Política Interior y dela Delegación del Gobierno de Murcia, de 9 de julio de 1985, y 2 de mayo de 1984, en cuanto impusieron a la discoteca "El Bacarrá» el horario establecido por la OM de 23 de noviembre de 1977; desestimando la pretensión actora de que se le autorizara el cierre de la discoteca una hora más tarde que la del Casino.

Segundo

Frente a la alegación del Letrado del Estado de que debía regir la normativa general de espectáculos, de la OM de 23 de noviembre de 1977, en razón a que las circunstancias realmente concurrentes en la discoteca cuestionada, referentes a que el local tenía acceso propio, se exigía el pago de entrada distinta a la que permite acceder al Casino, y estaba explotada por persona diferente, deben preponderar las acertadas argumentaciones de la sentencia apelada, relativas al sentido y significación del art. 3.° puntos 1 d), 2 y 3 del Reglamento de Casinos de Juego, OM de 9 de enero de 1979, que imponen obligatoriamente la existencia de las salas de fiestas o discotecas como servicios complementarios de los Casinos, dándoles el carácter de un conjunto empresarial jurídico y económicamente indivisible; hasta el punto que la autorización gubernativa de instalación expresamente imponía como necesaria la existencia de una boite o sala de espectáculos en el Casino de autos; manifestándose la unidad económica en la circunstancia acreditada de que el titular del Casino participaba directamente en la explotación de la discoteca, en cuanto que recibía en concepto de contraprestación por la cesión de la industria, un veintidós por ciento del importe bruto de la recaudación, con derecho en todo momento a fiscalizar dicha recaudación. Sin que fuera obstáculo a lo expuesto la diversificación personal en la explotación, no sólo por lo antes afirmado, sino también porque en la citada Reglamentación de Casinos está expresamente prevista la posibilidad de que los servicios complementarios sean explotados por empresas diferentes -art. 3.º p. 3 -, con tal de que, como acontece en el caso ahora enjuiciado, se localicen en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico. De modo que como bien dijo la sentencia impugnada el horario del casino debía regir también para los servicios complementarios como la discoteca, pues resultaría incongruente la existencia de horarios diferentes, dado que ello supondría el que dejasen de cumplir la finalidad que justifica su existencia que es la de hacer más agradable la estancia en el Casino.

Tercero

Respecto de las alegaciones de la empresa Azamenor, SA., que en esencia son reproducción de las que esgrimió ante la Audiencia, debe darse por reproducido lo que se dice en la sentencia apelada acerca de la inaplicabilidad de la excepción del párrafo 3.° del art. 37 del Reglamento de Casinos de Juego , ya que ésta aparece exclusivamente referida al juego del bacarrá, que no presenta la más mínima semejanza con el caso contemplado; y sin que puedan extraerse consecuencias favorables para dicho apelante de la normativa sobre horario de actividades comerciales pues la reglamentación del propio de los espectáculos obedece a motivaciones policiales tendentes a garantizar la seguridad y tranquilidad de las personas, que no se dan o se manifiestan como secundarias en la normativa relativa a actividades mercantiles.

Cuarto

Procede en consecuencia la desestimación de los recursos de apelación promovidos por el Letrado del Estado y por la representación de la empresa Azamenor, SA. Sin que se aprecie la concurrencia de motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Letrado del Estado y la representación procesal de la entidad Azamenor, SA., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Albacete, del 29 de abril de 1986 , que rechazando la causa de inadmisibilidad anuló las resoluciones de la Dirección General de Política Interior y de la Delegación del Gobierno en Murcia, de 9 de julio de 1985 y 2 de mayo de 1984, en cuanto impusieron a la discoteca "El Bacarrá» el horario establecido por la OM de 23 de noviembre de 1977, y desestimó la pretensión actora de que se le autorizara el cierre de la discoteca una hora más tarde que la del Casino. No ha lugar a una condena en las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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