STSJ La Rioja 129/2017, 21 de Abril de 2017

ECLIES:TSJLR:2017:194
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00129/2017

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

MCV

N.I.G: 26089 45 3 2013 0000359

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000011 /2017

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De ELECTRA RIOJA GRAN CASINO, S.A.

Representación Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA

LETRADO: ASUNCION GARCIA BERNABE

Contra AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO AYUNAMIENTO DE LOGROÑO, CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES

Representación D./Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA,

LETRADO: FRANCISCO CAÑAS SANTAMARIA Y LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 129/2017

En la ciudad de Logroño a 21 de abril de 2017.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 11/2017, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de la mercantil ELECTRA RIOJA GRAN CASINO SL., representada por la Proc. Doña María Luisa Marco Ciria y defendida por el letrado Dª Asunción García Bernabé, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, que comparece representado por la Proc. Sra. León Ortega y defendido por letrado D. Francisco Cañas Santamaría, y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, que comparece representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia nº

305/2016 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2016, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de ELECTRA RIOJA GRAN CASINO SA, contra el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO en reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de lucro cesante causados por la Resolución de Alcaldía 26 de mayo de 2010 anulada por sentencia judicial, y, en su consecuencia, desestimo la pretensión resarcitoria. Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de ELECTRA RIOJA GRAN CASINO SA.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y dado traslado del mismo a las restantes partes, la representación del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO formuló escrito de oposición al mismo. La representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA no se formuló oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de abril de 2017 en que al efecto se reunió la Sala.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 305/2016, de 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la parte apelante la que se resuelve no admitir la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Logroño y, en consecuencia, desestimar la reclamación instada por Electra Rioja Gran Casino contra este Ayuntamiento, por cuanto no existe la obligada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y los daños reclamados.

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contenciosoadministrativo de conformidad con el suplico de la demanda, condenando al Ayuntamiento de Logroño al pago a la apelante en la cantidad pericialmente determinada en concepto de lucro cesante, con expresa condena en costas y todo lo demás que resulte procedente.

En fundamento del recurso de apelación, la recurrente alega los siguientes motivos: I- aplicación no ajustada a derecho del Decreto 47/1997 a la sala SUM, por cuanto que aunque la licencia municipal de apertura de la sala fuera posterior a las primeras resoluciones sobre horario dictadas por la Administración autonómica, no cabe duda de que las ampliaciones de horario englobaban todos los espacios y servicios del Casino y por ende también la sala SUM. Existe, por tanto, daño antijurídico que parte de la resolución municipal de 26 de mayo de 2010, al imputarse el Ayuntamiento competencias que no le correspondían y limitar el horario de cierre en contra de las resoluciones autonómicas hasta entonces dictadas, causándole a la apelante un daño que el ordenamiento jurídico no le obligaba a soportar. II- Procede estimar como lucro cesante la cuantía de 556.582'23 euros; subsidiariamente, 474.115'90 euros que fija el perito judicial. III- Improcedencia de la condena en costas.

La representación del Ayuntamiento de Logroño ha interesado: a) que se declare la inadmisión del recurso de apelación al amparo del artículo 69.b) de la LJCA ; b) que se desestime el recurso de apelación.

La representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Esta misma cuestión ha sido resuelta por esta Sala por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 (ponente Ilmo. Valentín Sastre) cuyos fundamentos jurídicos reproducimos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, SL, contra una resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño por la que se resuelve desestimar la

reclamación instada por Electra Rioja Gran Casino SA y Lounge Planet 2009 SL contra el Ayuntamiento, por responsabilidad patrimonial, motivada en el daño emergente o lucro cesante por una resolución municipal que limitó el horario de apertura de la sala SUM en el Casino, que fue anulada judicialmente.

En la resolución administrativa impugnada se dice: -que el Ayuntamiento no impone ninguna limitación de horario a la actividad que no sea la que reglamentariamente tiene estipulada de acuerda con la normativa, la cual no la regula el Ayuntamiento de Logroño. -Que el hecho de que la sentencia nº 287/2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, anule la condición segunda de la licencia por estimar que este Ayuntamiento no tiene competencia en materia de horarios, ello no le eximía ni le exime del cumplimiento de la normativa reguladora del horario; es decir, si el Ayuntamiento no hubiera incorporado dicha condición a la licencia, el resultado hubiera sido el mismo, puesto que el titular siempre tendría que cumplir el horario regladamente establecido. -Que la mercantil Lounge Planet 2009 SL no figura como peticionaria ni titular de licencia alguna de actividad en el Ayuntamiento de Logroño, ni ha tenido relación alguna con este Ayuntamiento por esta cuestión, por lo que se niega desde ya la existencia de relación de causalidad alguna, resultando además que los supuestos daños reclamados surgen directamente de un contrato suscrito con la mercantil Electra Rioja Gran Casino SA, y por tanto derivados de una relación contractual con un tercero ajeno al Ayuntamiento. -Que queda excluido del concepto de lucro cesante la ganancia dejada de obtener que sea dudosa o meramente contingente. -Que la jurisprudencia excluye también la mera expectativa de derecho.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes motivos: Idebe rechazarse la falta de legitimación que reprocha la parte demandada a la parte actora, pues no es necesario encontrar un vínculo directo entre el reclamante de una indemnización y la Administración actuante derivado de un acto o contrato o relación jurídica, pues la naturaleza de la responsabilidad patrimonial ex art. 139 de la Ley 30/1992 que da sentido a la pretensión deducida es extracontractual, lo que de por sí determina que no se encontrará una relación jurídica previa entre el administrado que ha soportado el daño y la Administración, existiendo un interés que consiste en lograr la indemnización de un perjuicio sufrido por un acto administrativo del que no era destinatario nominal directo, pero del que era receptor por relaciones privadas entre particulares, pudiendo calificarse de interés legítimo habilitante, entendiendo por legítimo a estos efectos un interés acorde con la finalidad de la norma que se quiere hacer valer para reclamar la indemnización del daño. II- El hecho o acto que la parte recurrente identifica como originante del daño es una resolución de Alcaldía de 26 de mayo de 2010, por la que se concedió licencia de actividad para la sala SUM, que fue declarada nula por sentencia judicial, precisamente por el lucro cesante que le habría originado durante los 16 ó 17 meses en que estuvo vigente y se aplicó. III- La anulación del acto o disposición administrativa en vía judicial no determina una presunción iuris tantum ni iuris et de iure de responsabilidad patrimonial, sino que habrá de acreditarse la concurrencia de los requisitos tradicionales de la responsabilidad patrimonial de la Administración. IV- Falta relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto administrativo imputado al Ayuntamiento, no concurriendo tampoco una antijuridicidad del daño experimentado: -el Director General de Justicia e Interior del Gobierno de La Rioja, desde una resolución de 8 de enero de 2010, había autorizado la ampliación del horario de cierre del Casino hasta las 5'30 horas en horario general, y hasta las 6'00 de la madrugada los sábados, domingos y festivos; hubo una resolución posterior de 3 de junio de 2009 autorizando la ampliación de horario desde el 1.07.2009 al 31.01.2010 y otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR