ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso638/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 1999, por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo nº 19/99 dimanante de los autos nº 263/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por cuanto el mismo presupone la modificación de la conclusión probatoria de la sentencia recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 176 del CC, en relación con el art. 6.4 del mismo Cuerpo legal. Basa el recurrente tal motivo en que la adopción formalizada por el matrimonio formado por D. Cesary Dª Beatriz, respecto de los menores Magdalenay Marcos, es nula de pleno derecho al incurrir en fraude de ley, al haber quedado probado en autos que tal adopción tuvo por finalidad encubierta la de crear una apariencia de acto jurídico tendente a anular los contratos de vitalicio que en su día habían otorgado aquéllos a favor del hoy recurrente, basándose en la sobrevivencia de hijos, mediante la creación artificiosa de herederos forzosos, y a eludir los gravámenes fiscales anejos a toda sucesión no directa, lo que se pone de manifiesto en el hecho que los padres biológicos siguieron ejerciendo de hecho la patria potestad de los menores, viviendo en el mismo edificio y utilizando dichos menores los apellidos de los padres biológicos. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Así, afirmado por la recurrente que ha quedado probado en autos que la finalidad última de la adopción no era más que eludir lo dispuesto en un contrato de vitalicio y las normas fiscales, lo que se manifiesta por la falta de ruptura de los adoptados con sus padres biológicos, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero concluye que no existe prueba alguna de que la finalidad perseguida por los demandados fuera otra que la específica de la adopción que se impugna. Apoya tal conclusión en que la aprobación judicial del expediente de adopción implica un estudio previo de las circunstancias concurrentes, tanto lo que se refiere a los adoptantes, adoptados y padres biológicos de éstos, en sus relaciones entre sí, como en lo que atañe a la situación económica, social, etc., de todos ellos; es decir, debe partirse en el presente caso de la premisa de que existió un análisis de tales circunstancias previo en todo caso a la formalización de la adopción en escritura pública, y en el que necesariamente tuvo ya que tenerse en cuenta tanto la relación de parentesco existente entre todos ellos como su convivencia común, así como las edades y demás circunstancias personales, por lo que calificar dicha adopción como mera apariencia formal, cual se hace por el recurrente, no deja de constituir una presunción que no se sustenta con la necesaria prueba de tal hecho; no constituyendo prueba en contra a tales efectos la circunstancia de que los menores continúen manteniendo relaciones con sus padres biológicos o de que habiten en el mismo edificio, ni tampoco las circunstancias de que hayan utilizado sus anteriores apellidos en determinada documentación y trámites administrativos, pues ninguno de tales hechos supuso vulneración de la protección e interés de dichos menores, que es en definitiva el fin práctico de toda adopción; por lo que no puede sino concluirse de tales circunstancias que la finalidad perseguida por los demandados fuera otra que la específica de la adopción que se impugna, añadiendo en el Fundamento de Derecho Cuarto que ni la alegada repercusión a efectos tributarios, ni el supuesto perjuicio que tal adopción produjo al demandante, pueden finalmente servir de justificación al pretendido fraude de ley, aquella primera circunstancia porque no deja de constituir una presunción que carece de fuerza probatoria como para anular la voluntad de los otorgantes, produciendo sus efectos en su caso en el mero ámbito administrativo; y la segunda porque si tal adopción entrañase perjuicio para el actor, ello sería como consecuencia, única y exclusivamente de la voluntad soberana de los adoptantes, en uso del derecho que les correspondía en el ejercicio de la adopción. En la medida que ello es así, la conclusión de la Audiencia sobre la inexistencia de fraude de ley en la adopción de los menores se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas, y con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 176 del CC.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Lugo.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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