STS 508/1999, 8 de Junio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3416/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución508/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 4 de noviembre de 1994, en el rollo número 58/94, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de disposiciones testamentarias y otros extremos seguidos con el número 371/93 ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Vigo; recurso que fue interpuesto por doña Estíbalizy doña Verónica, representadas por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, siendo recurrido don Héctor, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Alfonso Moure Moure, en nombre y representación de don Everardo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de disposiciones testamentarias y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo, en fecha 21 de mayo de 1993, contra doña Estíbaliz, doña Verónicay don Eusebio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, por la que, estimando la demanda, se proceda a: 1) Declarar la nulidad de la partición hecha por don Blas, o alternativamente: Declarar la nulidad de las cláusulas primera, cuarta y novena del testamento de don Blas, o alternativamente; declarar la ineficacia de las adjudicaciones hechas en el mismo testamento, respecto de la parte o derecho no perteneciente al testador, así como la reducción de las disposiciones testamentarias que infrinjan la legítima de don Héctor, como heredero forzoso de don Blas. 2) Declarar la nulidad de todas las operaciones posteriores hechas en base a dicho testamento, en particular, la nulidad del contrato de compraventa de la oficina de farmacia de la calle DIRECCION000NUM000, actual NUM001. 3) La liquidación de la sociedad de gananciales formada por don Blasy doña Ángelay posterior división y adjudicación de los bienes de la herencia de doña Ángela, de acuerdo con sus disposiciones testamentarias. 4) La división y adjudicación de los bienes de la herencia de don Blas. 5) La imposición de las costas de este procedimiento a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de doña Estíbalizy Verónica, la contestó mediante escrito, de fecha 2 de julio de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito y por personado en nombre de las demandadas el Procurador que suscribe, se tenga por contestada la demanda, dictando sentencia por la que se desestime, con imposición de costas al actor". Transcurrido el término del emplazamiento conferido al codemandado don Eusebio, sin que lo hubiera verificado, fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 5 de julio de 1993.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo dictó sentencia, en fecha 18 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Moure en la representación que ostenta de don Everardo, contra doña Estíbalizdoña Verónicay don Eusebio, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Héctor, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación parcial del recurso interpuesto por don Héctory con desestimación del que dedujo por adhesión doña Estíbalizy doña Verónicarevocamos en parte la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía 371/93 del Juzgado de Primera instancia número uno de Vigo, y estimando en parte la demanda formulada por el apelante declaramos la nulidad de la cláusula novena del testamento otorgado por don Blas, así como de las operaciones posteriores de partición llevada a cabo por contador partidor, de igual modo declaramos que ha de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por don Blasy doña Ángela, como presupuesto previo para la posterior división y adjudicación de los bienes de las respectivas herencias de los mismos. No se hace condena en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Estíbalizy doña Verónica, interpuso, en fecha 20 de diciembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 359 del mismo Texto legal; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 6.3 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 675.2 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 6.3 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1404 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén mediante escrito de fecha 11 de enero de 1996, lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Everardodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Estíbaliz, doña Verónicay don Eusebioy, entre otras peticiones, interesó la nulidad de la partición efectuada por el padre de los litigantes en testamento, o de alguna de sus cláusulas, por haber dispuesto de determinados bienes gananciales sin la previa liquidación de la sociedad legal relativa a los mismos.

El Juzgado no acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que declaró la nulidad de la cláusula novena del testamento otorgado por don Blas-atañente al deseo del testador de impedir la intervención judicial en las cuestiones de su testamentaría, bajo sanción al heredero que de alguna forma la promoviera de quedar reducido a percibir estrictamente su cuota legitimaria mínima-, así como de las posteriores operaciones de partición llevadas a cabo por el contador partidor, con la declaración de que había de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por don Blasy doña Ángela, como presupuesto previo para la ulterior división y adjudicación de los bienes de las respectivas herencias de los mismos.

Doña Estíbalizy doña Verónicahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no detallar en la fijación de los hechos que las operaciones particionales fueron practicadas por el contador partidor don Francisco- se desestima porque la incongruencia omisiva supone una denegación técnica de justicia que, en ocasiones, puede lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que se produce si la inadecuación o desviación de la resolución judicial, respecto a las pretensiones de las partes, tiene tal intensidad que provoca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (SSTC números 212/1988 y 88/1992), y, en este caso, la indicación del nombre y apellidos del partidor en la sentencia es irrelevante, toda vez que el Juzgador de instancia no está obligado a referir todos aquellos sucesos o circunstancias que hayan sido acreditados, sino solo los que sirvan de fundamento fáctico a la resolución de las cuestiones llevadas al juicio.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida del artículo 6.3 del Código Civil, toda vez que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que la cláusula novena del testamento otorgado por don Blas, relativa a su deseo de impedir la intervención judicial en la testamentaría y la sanción, al heredero que la promoviera, de percibir únicamente la cuota legitimaria mínima, tiene una gran tradición y aceptación entre las disposiciones testamentarias de nuestra vida jurídica; y otro, por infracción del artículo 675, párrafo segundo, del Código Civil, ya que, según manifiesta, aquella resolución ha entendido que la indicada cláusula participa de la naturaleza de acto ilícito, cuando no posee tal carácter- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la decisión de la Audiencia ha seguido la reiterada línea jurisprudencial en esta materia, amén de que, como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador partidor, se admite, en general, como valida en la doctrina científica, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio, como ocurre en este caso, donde obra acreditado la falta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre don Blasy doña Ángelay, sin embargo, los bienes de la misma se han incorporado a la partición efectuada.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos con el cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - uno, por vulneración del artículo 6.3 del Código Civil, debido a que, según reprocha, la sentencia recurrida entiende que el cuaderno particional confeccionado por el contador partidor don Francisco, protocolizado ante el notario de Vigo don Alberto Casal Rivas el 6 de febrero de 1989, omite la operación fundamental de la liquidación de la sociedad de gananciales y lo declara nulo, pese a que la misma aparece practicada en el referido cuaderno; y otro, por quebrantamiento del artículo 1404 del Código Civil, puesto que, según expresa, la sentencia recurrida entiende que en el cuaderno particional no se ha procedido a la previa liquidación de dichos bienes gananciales, pero, por el contrario, consta en el mismo la determinación de su haber y su división por mitad entre los herederos de los causahabientes- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se manifiestan acto continuo.

De una parte, el artículo 1392 del Código Civil se refiere a las situaciones de la conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales, y, de otra, la cuestión atañente a la liquidación del régimen económico conyugal hace mención a aquellos estados de comunidad de bienes o de ganancias en que, durante la vigencia del matrimonio, se ha formado un caudal común, que corresponde distribuir entre sus cotitulares una vez desaparecido el motivo legal de su existencia, lo que afecta principalmente a los sistemas de sociedad de gananciales y de participación, detallados en el Código Civil y a los similares regulados en los Derechos de las comunidades autonómicas, si bien también en los casos en que el matrimonio se ha regido por el sistema de separación de bienes, puede haber lugar, recaída sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, a liquidar determinadas consecuencias de dicho régimen económico, como ocurre en el supuesto previsto en el artículo 1439 del Código Civil en que uno de los cónyuges ha de rendir cuentas de los frutos percibidos y producidos por los bienes del otro esposo administrados por aquél.

Cuando los cónyuges, o sus herederos, no realicen voluntariamente la liquidación del régimen que disciplinaba sus relaciones patrimoniales, o no se hayan sometido al arbitraje de un tercero, permitido por el artículo 2.1 a) de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, cualquiera de ellos está facultado a acudir a la vía judicial con el objeto de obtener dicha liquidación, e idéntica facultad cabe establecer respecto a los causahabientes de aquellos.

La liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago.

En la coyuntura del debate, en 4 de abril de 1984, fecha en que don Blasotorgó testamento, los bienes gananciales pertenecientes a la referida sociedad conyugal pendían de liquidación, sin que los cónyuges hubieran establecido las reglas sobre el activo y el pasivo de la sociedad, el pago de las deudas existentes, en su caso, respecto a ella, el orden de prelación para su abono, la efectividad de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la liquidación del remanente, de manera que tal patrimonio correspondía a la comunidad formada por don Blasy sus cuatro hijos, como causahabientes de su madre, no teniendo aquél facultad de disposición sobre los propios bienes gananciales, sino una titularidad parciaria sobre el conjunto de los mismos.

En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos.

Cuestiones distintas son que no se ha conformado en este caso un legado de cosa ajena, donde el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación; como, también, que es preciso respetar la voluntad del testador sobre su propia herencia; cuyos razonamientos se incluyen "obiter dicta", o a mayor abundamiento.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estíbalizy doña Verónicacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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