SAP Orense 336/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:590
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00336/2016

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G. 32069 41 1 2015 0102176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000149 /2015

Recurrente: Everardo

Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ

Abogado: MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 336/2016

En la ciudad de Ourense a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio división herencia 149/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, Rollo de Apelación núm. 93/2016, entre partes, como apelante, D. Everardo, representado por la procuradora Dña. María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Manuel Rodríguez González, y, como apelados,

D. Isidro y Dña. Angelica, representados por el procurador D. José Antonio González Neira, bajo la dirección de la letrada Dña. Natalia González Fidalgo.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Garrido Vázquez, actuando en nombre de D. Everardo, sobre división judicial de herencia, declaro que previamente a acordar la división judicial de la herencia instada es preciso liquidar la sociedad de gananciales que vía formada por Dña. Catalina y D. Isidro, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la demandante ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

D. Everardo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Isidro y Dña. Angelica, y seguido el indicado recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de D. Everardo se presentó solicitud de división judicial de la herencia de su madre Dña. Catalina, dirigiendo la demanda contra su padre D. Isidro y su hermana Dña. Angelica . Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para la formación de inventario, oponiéndose los demandados al inventario presentado por el actor, alegando las razones que estimaron oportunas. Celebrado el correspondiente juicio, se dictó sentencia declarando que con carácter previo a la división judicial de la herencia era preciso liquidar la sociedad de gananciales formada por la causante y su esposo, imponiendo a la parte actora las costas causadas.

Frente a dicha resolución se interpone por el demandante el presente recurso de apelación alegando que el trámite elegido es el correcto, que la demanda en su inicio fue admitida a trámite y que, en todo caso, no sería procedente imponerle el pago de las costas procesales. La parte demandada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

La liquidación del patrimonio hereditario del causante, que hubiera estado casado en régimen de gananciales, requiere inexcusablemente la previa liquidación de la sociedad de gananciales y así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999, que recoge la doctrina establecida en las sentencias de 17 de abril de 1943, 14 de febrero de 1968 y 23 de octubre de 1997, y declara: "(...)La liquidación no supone sólo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que sólo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para el pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago (...), en definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos"; así como de las sentencias de 17 de octubre de 2002 y 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, entre otras.

La liquidación de la sociedad de gananciales es, por tanto, presupuesto y trámite previo de la partición hereditaria por la especial naturaleza jurídica de dicha sociedad, ya que hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales, se desconoce qué bienes son adjudicados a uno o a otro cónyuge, y en consecuencia, si le pertenecen o no con carácter exclusivo y, por ende, forman parte o no de su herencia.

La cuestión controvertida se centra así en la problemática que plantea la determinación del trámite procedimental que deba seguirse para la liquidación de la sociedad de gananciales cuando ambos cónyuges o uno de ellos han fallecido, y si cabe que dicha liquidación se tramite conjuntamente con la partición de la herencia, por los trámites previstos en el art. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como se ha señalado, en un plano teórico es evidente que...

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