STS 502/1999, 5 de Junio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3257/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución502/1999
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha ciudad, sobre reclamación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por AGENCIA FUNERARIAS ASOCIADAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián siendo parte recurrida DON Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Montserrat Arias Aguirrezabala en nombre y representación de D. Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de León, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Agencia Funerarias Asociadas, S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimatoria de la impugnación por la que se declare la NULIDAD, INEFICACIA E IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el 11 de Junio de 1993, revocándolo y dejándolo sin ningún valor ni efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos y actos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad y que traigan causa del acuerdo impugnado o sean posteriores a este; acordando además la cancelación en el Registro Mercantil de la inscripción de dicho acuerdo de aumento de capital y de los demás a los que alcance la nulidad y que se encuentren también inscritos; todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Lourdes Díez Lago en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva de la misma a su mandante de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por Don Antoniocontra la mercantil AGENCIA FUNERARIAS ASOCIADAS, SOCIEDAD LIMITADA, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del Acuerdo de ampliación de capital adoptado en Junta General Extraordinaria de dicha Sociedad de 11 de junio de 1.993, ni de ningún otro acuerdo conexo posterior, absolviendo a AGENCIA FUNERARIAS ASOCIADAS, SOCIEDAD LIMITADA, de todas las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas de este Juicio Declarativo a Don Antonio".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Antoniocontra la sentencia de fecha 21 de Junio de 1.994 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 9 de León, en los Autos del recurso de Menor Cuantía nº 98/94, revocando dicha sentencia y estimando la demanda promovida por el mismo contra Agencia Funerarias Asociadas S.L. debemos declarar y declaramos nulo e ineficaz el acuerdo de aumentar el capital social adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el 11 - Junio - 93, así como la de todos los acuerdos y actos sociales que traigan causa de aquel, procediendo la cancelación de la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil y la de los demás a los que alcance la nulidad y se encuentren inscritos, con imposición a la parte demandada de las costas de la 1ª instancia y sin especial declaración en cuanto a las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de "Agencia Funerarias Asociadas, S.L." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 7-1º del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de D. Antonio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza, que, de momento, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º El día 11 de Junio de 1993, la sociedad de responsabilidad limitada "Agencia Funerarias Asociadas, S.L." (constituida con un capital social de quince millones de pesetas, dividido en mil quinientas participaciones sociales, con un valor de diez mil pesetas cada una) celebró Junta General Extraordinaria, en la que, aparte de otros, adoptó el siguiente acuerdo: "Ampliar el capital de la Sociedad en la cifra de quince millones de pesetas, fijándose definitivamente en treinta millones de pesetas, mediante la creación de mil quinientas nuevas participaciones de iguales características que las anteriores. Se concede a los señores socios el derecho a suscribir preferentemente en el plazo de diez días a contar desde la celebración de la presente Junta un número de participaciones proporcional al que ya poseen".- 2º Acogiéndose al referido acuerdo, el socio D. Antonio(que era titular de ciento cincuenta participaciones sociales, por un valor total de un millón quinientas mil pesetas) suscribió treinta nuevas participaciones sociales de diez mil pesetas cada una, por lo que, a partir de dicho momento, pasó a ser titular de ciento ochenta participaciones sociales, por un valor total de un millón ochocientas mil pesetas.

SEGUNDO

En Junio de 1994, el socio D. Antoniopromovió contra la entidad mercantil "Agencia Funerarias Asociadas, S.L." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, impugnando el acuerdo social anteriormente transcrito, por entender que el mismo había sido adoptado sin los quorums de personas y de capital legalmente exigidos, al haber asistido a la Junta tres socios representados por otras tantas personas, respectivamente, sin estar conferidas las respectivas representaciones por escrito, ni de manera especial para dicha Junta, postuló que se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "estimatoria de la impugnación por la que se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia del acuerdo de aumento de capital social adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el 11 de Junio de 1993, revocándolo y dejándolo sin ningún valor ni efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos y actos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad y que traigan causa del acuerdo impugnado o sean posteriores a este; acordando además la cancelación en el Registro Mercantil de la inscripción de dicho acuerdo de aumento de capital y de los demás a los que alcance la nulidad y que se encuentren también inscritos".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia de fecha 14 de Octubre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia (que había desestimado totalmente la demanda) y estimando la referida demanda, declaró "nulo e ineficaz el acuerdo de aumentar el capital social adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el 11 - Junio - 93, así como la de todos los acuerdos y actos sociales que traigan causa de aquel, procediendo la cancelación de la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil y la de los demás a los que alcance la nulidad y se encuentren inscritos".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Agencia Funerarias Asociadas, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Como quiera que los dos referidos motivos integrantes del recurso tienen un objeto impugnatorio muy específico, nada relacionado con el fondo litigioso propiamente dicho, como seguidamente veremos, para la adecuada resolución de los mismos estimamos suficiente hacer constar que la sentencia recurrida, después de exponer la argumentación pertinente para la resolución de dicho fondo litigioso (que aquí no interesa), agrega el siguiente razonamiento: "Con independencia de que el hoy actor haya procedido voluntariamente a la suscripción de 30 nuevas participaciones sociales (300.000 pts.) del capital social ampliado, o tal suscripción se haya producido de forma unilateral por la sociedad sin que el actor haya dado orden expresa al efecto, es lo cierto que no puede imputarse mala fé ni fraude de la ley a quien procede a suscribir el capital social ampliado y posteriormente impugna el acuerdo de la Junta de ampliación del capital, pues quien así obra no hace sino ejercitar legítimamente un derecho -el de impugnación de los acuerdos sociales- que le asiste en su calidad de socio, procediendo ad cautelam a suscribir la ampliación, pues de no hacerlo en su momento y en caso de que su impugnación fracasara no le sería dable suscribirlo a posteriori, resintiéndose su posición en la sociedad al decrecer su participación proporcional en el capital social" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

CUARTO

Al amparo procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los dos únicos motivos del recurso, en los cuales se denuncia, textual y respectivamente, "la infracción por inaplicación del art. 7- 1º del Código Civil que establece: los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fé" (en el primero) y "la infracción por inaplicación del art. 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: 2. Los Jueces y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (en el segundo).

El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por la circunstancia de tener los dos el mismo y único objeto impugnatorio, cual es el de sostener que el actor Sr. Antonioha actuado de mala fé, con abuso de derecho o fraude de ley, al impugnar el acuerdo social litigioso (el de ampliación del capital de la sociedad) después de haber suscrito nuevas participaciones sociales (30), en cumplimiento, precisamente, de dicho acuerdo.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los dos aludidos motivos es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Si bien es criterio generalizado en la doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de buena fé es cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, ello ha de entenderse en concordancia con la igualmente uniforme doctrina jurisprudencial que proclama que la buena fé (o, en su caso, la mala fé) es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a esta revisión casacional (Sentencias de 5 de Julio de 1990, 22 de Octubre de 1991, 8 de Junio de 1992, 7 de Mayo y 9 de Octubre de 1993, 9 de Octubre de 1997, entre otras muchas). Sobre la base de la expresada doctrina, hemos de considerar que no puede ser tenida por acorde con las exigencias de la buena fé la conducta de un socio que, libre y voluntariamente, se acoge a un acuerdo social y aprovecha las oportunidades o ventajas que el mismo entraña, y luego, pasado algún tiempo de ello, decide impugnarlo por considerarlo nulo, que es lo ocurrido en el presente caso, en que el socio demandante, Sr. Antonio, dentro de los diez días siguientes a la celebración (el día 11 de Junio de 1993) de la Junta General Extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo litigioso (de ampliación del capital social), se acoge al mismo y suscribe treinta nuevas participaciones sociales, lo que ha de entenderse realizó libre y voluntariamente (pues no resulta concebible la hipótesis que apunta la sentencia recurrida de suscripción producida de forma unilateral por la sociedad sin que el socio en cuestión haya dado orden expresa al efecto), cuya suscripción entraña un evidente reconocimiento, por parte del aludido socio, de la validez del expresado acuerdo y, sin embargo, pasados más de nueve meses de dicha suscripción (concretamente en Abril de 1994), procede luego a impugnar, el repetido acuerdo social por considerarlo nulo, cuando, previamente a acatar el acuerdo y realizar la suscripción correspondiente, debió cerciorarse (pues disponía de tiempo suficiente para ello) si el mismo adolecía o no de algún defecto determinante de su nulidad, a lo que ha de agregarse que aparece probado en el proceso (y ésta es la ampliación fáctica que ya dejamos anunciada en el Fundamento primero de esta resolución) que, antes de formular la impugnación que nos ocupa, asistió a otra Junta General Extraordinaria (celebrada el día 25 de Enero de 1994), en su condición de socio titular ya de ciento ochenta participaciones sociales (las ciento cincuenta que originariamente le pertenecían más las treinta que había adquirido a virtud de la nueva suscripción que realizó con base en el acuerdo aquí impugnado). Por todo lo expuesto, los dos expresados motivos han de ser estimados, al haber el actor Sr. Antoniorealizado la impugnación del acuerdo social litigioso con evidente mala fé y ostensible abuso de derecho.

QUINTO

El acogimiento de los dos motivos aducidos, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento anterior de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de confirmar íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestima totalmente la demanda formulada en el proceso a que este recurso se refiere; conforme a los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, han de imponerse expresamente al actor Sr. Antoniolas costas de primera y de segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso de casación y tampoco ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad mercantil "Agencia Funerarias Asociadas, S.L.", ha lugar a la total casación y anulación de la sentencia de fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 98/94 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha capital) y, en sustitución total de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el referido Juzgado en dicho proceso; con expresa imposición al actor D. Antoniode las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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