SAP Jaén 233/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2005:885
Número de Recurso247/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

JOSE CALIZ COVALEDAMARIA LOURDES MOLINA ROMEROJESUS MARIA PASSOLAS MORALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 233/05

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.-

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1039 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de JAEN , Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 247 DE 2005 a instancia de ASOCIACIÓN HISPANO RUMANA DE AMISTAD Y SOLIDARIDAD, representada en ambas instancias por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón, y defendido por el Letrado Sr. Álvarez del Pozo, contra Dª. María del Pilar Y DOÑA Lucía , representadas en ambas instancias por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Valle Herrera Torrero, y defendido por el Letrado Sr. Aranda Sánchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de JAEN, con fecha 09 de Mayo de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ,Que desestimando la demanda presentada en representación de la Asociación Hispano Rumana de Amistad y Solidaridad contra Dª. Beatriz y Dª. María del Pilar, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas aducidas; con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por LA Asociación Hispano Rumana de Amistad y Solidaridad , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de JAEN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales. De esta forma reprodujo los pedimentos del escrito inicial. Se desestimaran sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Se ejercitan en este procedimiento la acción de cumplimiento contractual, solicitando la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de fincas rústicas suscrito el 6 de junio de 2001 entre las partes; y de forma subsidiaria la reclamación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de incumplimiento contractual.

Las demandadas se opusieron a estas pretensiones, planteando diversas excepciones procesales y en cuanto al fondo la simulación del contrato y la falta de prueba de los daños y perjuicios que se reclaman.

La sentencia desestimó la demanda y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos anteriormente expresados.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede nos referiremos en primer término a la incongruencia de la sentencia, por ser uno de los motivos primordiales del recurso que nos ocupa.

Una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo la incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita. El vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal. En definitiva, se resuelve en una comparación entre dos extremos; uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los fundamentos determinantes, la factibilidad de la incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas por argumentos tan ajenos a la cuestión que puedan producir indefensión, o si se rebasa el principio ,iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión. Además, con arreglo a esta doctrina, deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, la hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede resolverse genéricamente sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una autentica lesión del art. 24.1 de la C.E . o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SS.T.C. 9 de febrero de 2004 R.TC. 2004/8 y S.T.S. 7 de Mayo de 2004 R.J. 2004/2698).

Pues bien, de la comparación de los escritos de alegaciones, concretados en la Audiencia Previa, y del fallo de la sentencia podemos concluir que no se ha producido la incongruencia que se denuncia.

En efecto, los hechos controvertidos, como se determinó en la Audiencia Previa son: Si el contrato fue o no simulado; si las fincas objeto de la compraventa tienen o no el carácter de unidad de cultivo mínimo y por ello no pueden escriturarse y si se estima o no procedente la indemnización de los daños y perjuicios y su cuantía. Todas y cada una de estas cuestiones ha sido tratadas de forma expresa en la sentencia, centrándose en los pedimentos de las partes. Ahora bien si el resultado fue desestimatorio de las pretensiones del actor, no por ello puede alegarse la falta de motivación o fundamentación de aquella resolución. Sobre todo cuando cumple los postulados exigidos jurisprudencialmente: expresar de forma razonada el proceso lógico que lleva al juzgador a pronunciarse en un determinado sentido, y que se permita el control por el Tribunal superior. En definitiva, no se incumple la doctrina jurisprudencial expuesta, ni el precepto del art. 218 de la LEC en orden a la congruencia y motivación de las sentencias.

Esto es así porque se han resuelto las tres cuestiones controvertidas que anteceden. En primer término el carácter simulado o no de la compraventa, argumento expuesto por los demandados que fue resuelto en sentido negativo, pues no quedó probado por quien le incumbía la persistencia de una causa ilícita en la contratación.

Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al tribunal ,a quo", por ser de naturaleza fáctica. Asimismo la falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta ( SS.T.S. 22 de Julio de 1996, R.J. 1996, 5566, 27 de junio de 1996, R.J. 1996, 4794 , y en igual sentido la S.T.S. 30 de mayo de 1998 R.J. 1998, 4076 ).

De otro lado la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ( S.T.S. 31 de diciembre de 1998 R.J. 1998, 9988, entre otras ). Además el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto...

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