SAP Lleida 351/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:727
Número de Recurso171/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 171/2007

Procedimiento ordinario núm. 399/2004

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

SENTENCIA Nº 351/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiseis de octubre de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 399/2004, del Juzgado Primera Instancia 1 Cervera, rollo de Sala número 171/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2007. Es apelante, Jose Carlos y Alejandra, representado/a por el/la procurador/a MªCARMEN RULL CASTELLO y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIA VEGA ALVAREZ. Esta misma parte se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Héctor, el qual se declaro desierto por este Tribunaal con fecha 31.05.07. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de junio de 2007, es la siguiente:

"Que estimando parcialmene la demanda interpuesta por el Procurador D. DAMIAN CUCURULL HANSEN, en nombre y representación del Letrado D. Héctor contra D. Jose Carlos y DOÑA Alejandra, debo condenar y condeno a los demandados a pagar al actor la suma de 6.460,48 euros, con su interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y sin hacer expreso pronunciamiento sobre condena en costas a ninguna de las dos partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Héctor, Jose Carlos y Alejandra interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de octubre de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por los demandados se circunscribe al pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de primera instancia. La resolución recurrida aplica el art. 394-2 de la LEC por lo que, al estimar parcialmente la demanda, no efectúa expreso pronunciamiento al respecto, señalando que no se aprecian en este caso méritos para imponer las costas a una de las partes por haber litigado con temeridad.

Los apelantes muestran su disconformidad alegando que el demandante ha litigado con temeridad y procede imponerle las costas, porque si hubiera obrado con la debida diligencia y buena fe al redactar su minuta no hubiera habido necesidad de instar el procedimiento, porque esta parte le hubiera pagado lo que legalmente correspondía. Tal conclusión la apoyan los recurrentes en diversos motivos, tales como que el actor no envió una minuta ajustada a las normas del Colegio, por lo que no dio oportunidad a esta parte de pagar lo que adeudaba, y cuando remitió la primera minuta no hizo constar en ella los pagos a cuenta efectuados; el actor es Letrado por lo que debía conocer y saber interpretar las reglas de honorarios, siendo que la cantidad reconocida en la sentencia es menos de una décima parte de la suma reclamada; a la vista de la contestación el demandante debió llegar a una transacción en la audiencia previa en lugar de seguir el pleito hasta el final; el Letrado cometió un error al permitir que la cuantía inicial de 7.200.000 Ptas. se convirtiera por su falta de diligencia en 14.243.000 Ptas., lo que supuso que esta parte hubo de soportar un incremento considerable en las costas que abonó a la parte contraria; la actitud temeraria del Letrado ha obligado a esta parte a defender sus intereses y la falta de condena en costas comporta que han de abonar a su abogado y procurador el doble de lo que en realidad debían; esta parte ha tenido que soportar la actualización monetaria que fija el Colegio de Abogados, sin que se actualice la provisión de fondos efectuada en su día, lo cual produce una desproporción injusta para sus intereses; la actitud imprudente del letrado demandante se agrava al dirigirse contra sus clientes, con quien le unía una relación de confianza; los honorarios se reclaman sobre unas bases incorrectas que el letrado permitió y que después discutió al abogado contrario, por lo que es aplicable la doctrina de los actos propios; la desproporción entre lo reclamado judicialmente por el actor y lo acordado en la sentencia en base al dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados evidencia que su actitud debe calificarse, cuando menos, de culposa.

SEGUNDO

El pronunciamiento sobre las costas de primera instancia responde a la aplicación del criterio general que en materia de costas establece el art. 394-2 LEC para los supuestos de estimación parcial de la demanda, es decir que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Al igual que sucede en los supuestos de estimación total en que el art. 394-1 establece excepciones al principio general del vencimiento objetivo, también el párrafo segundo de este precepto contempla una excepción a la regla general prevista para los casos de estimación parcial, excepción que se concreta en la posibilidad de imponer las costas a una de las partes cuando hubiera méritos para ello por haber litigado con temeridad. En uno y otro caso se trata de excepciones a reglas imperativas y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general.

Por lo que se refiere al concepto de temeridad, como decíamos en la sentencia de 16 de octubre de 2006 (nº 315/06 ) "se puede litigar con temeridad basada en dolo o en actuación maliciosa, manteniendo una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, con conciencia de falta de razón en el planteamiento de la demanda o de la oposición, o también se puede litigar con temeridad basada en actuación culposa y que concurre cuando se mantiene una pretensión injusta por parte de un litigante habiendo podido saber antes de la demanda de lo injusto de su postura, con solo haber indagado con mas diligencia, sobre los fundamentos de su pretensión y de su falta de razón sabiendo que aquello que pretende ya le es reconocido antes y sin necesidad de acudir a los Tribunales".

Y en cuanto a su apreciación por los Tribunales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la apreciación de la temeridad o mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada a discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador (STS 17-7-2003 )...

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