STS 471/1999, 22 de Mayo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3281/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución471/1999
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Betanzos, sobre patria potestad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Cosmen Mirones, en el que es recurrida DOÑA Leticia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos, fueron vistos los autos de menor cuantía número 73/93, seguidos a instancias de Doña Leticia, contra Don Bruno, sobre patria potestad, guarda y custodia y otros extremos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibimiento a prueba que expresamente intereso, para en su día dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare que la guarda y custodia de las menores Linae María Purificacióndebe ser encomendada a su madre, mi patrocinada con quien convivirán, siendo la patria potestad ejercida exclusivamente por mi representada.- Que el demandado está obligado a pasar mensualmente en concepto de alimentos para sus hijas la suma mensual de treinta mil pesetas pagaderas por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco días primeros de cada mes, cantidad que será revisada anualmente en proporción al incremento de salario que perciba el demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los tramites pertinentes, con recibimiento a prueba que desde este momento expresamente se interesa dicte sentencia en su día desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro la estimación parcial de la demanda formulada por la Procuradora Doña Amparo Cagiao Rivas, en nombre y representación de Doña Leticiacontra Don Brunorepresentado por el Procurador Don Manuel J. Pedreira del Río, declarando que la guarda y custodia de las menores Linae María Purificacióndebe ser encomendada a su madre la demandante, como ya lo hizo el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de este Partido con fecha 12 de Septiembre del pasado año, la que deberá ir acompañada de un seguimiento psicológico de las menores por el Centro Institucional más próximo a su domicilio, sin que haya lugar a privar al demandado de la patria potestad, si bien reconociéndole el derecho para visitar y comunicarse con sus hijas en la forma y modo que estableció la mencionada resolución, en concreto el padre podrá tener en su compañía y visitar a sus hijas los fines de semana alternos desde las veinte horas del viernes hasta las veintidós horas del domingo, recogiendo y reintegrando a las menores en el domicilio de su madre; igualmente podrá tener consigo a las menores durante la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santas y Verano, comenzando su disfrute el padre los años pares y la madre los impares, debiendo de comunicarse recíprocamente los litigantes su periodo de disfrute dentro de los dos primeros meses de cada año. Durante los periodos vacacionales, el padre que tenga en su compañía a las menores, deberá de comunicar el lugar de disfrute de las vacaciones. No podrá negarse el derecho de visitas del padre, en términos razonables, en casos de enfermedad grave de las menores u otras circunstancias semejantes de carácter extraordinario; todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Bruno, contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 73/93 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos, de que el presente rollo dimana, promovidos por Doñas Leticia, contra el hoy recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de Don Bruno, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 159 del Código Civil, en relación con los artículos 154 del Código Civil y 14 y 32 de la Constitución Española, al fundamentarse el fallo en una supuesta preferencia de la madre sobre el padre para ejercer la guarda y custodia".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Leticiapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Bruno, sobre patria potestad, guarda y custodia y alimentos respecto a las menores Linae María Purificación, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - La actora y el demandado convivieron maritalmente durante unos ocho años, y fruto de la misma fué el nacimiento de las hijas mencionadas, en 30 de Julio de 1.985 y 25 de Enero de 1.989, respectivamente -, - Las desavenencias producidas por la conducta del demandado, obligaron a la actora a formular demanda sobre patria potestad y guarda y custodia de las menores, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Betanzos, autos 145/91, pero en el trámite del procedimiento se llegó a un acuerdo en documento al que se denominó Convenio regular, de fecha 4 de Septiembre de 1.991, lo que originó que por auto de 2 de Octubre siguiente se tuviese a las partes por transigidas y finalizado aquel -, - Desde la firma del convenio fué el demandado quien exclusivamente tuvo a las hijas, entorpeciendo la buena relación con la madre, tratando de alejarlas de ella e indisponiéndolas contra la misma, con lo que se obliga a la actora a mudarse a La Coruña a la casa de sus padres, cuya circunstancia es aprovechada por el demandado para crear en las hijas una situación de abierto enfrentamiento con la madre -, - La actora presentó escrito al Juzgado en 16 de Enero de 1.992, solicitando el traslado de las hijas a La Coruña, petición desestimada en auto del siguiente día al no seguirse el procedimiento adecuado -, - A la vista del reiterado incumplimiento de los acuerdos a que había llegado, la actora comparece ante el Juzgado número Tres el 4 de Abril de 1.992, y tras una primera comparecencia de las partes, se celebra otra el 1 de Septiembre, resolviendo el Juzgado por auto de 12 de Septiembre, en el que otorga la guarda y custodia a la actora, señalando para el demandado un régimen de visitas, y contra esa resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado - y - Se intenta lograr una solución amistosa, llegándose a un acuerdo en 19 de Octubre de 1.992, en el que las partes se comprometen a desistir del recurso y momentáneamente las hijas quedarán bajo la guarda y custodia del padre, concediéndose a la madre un régimen de visitas, mientras no se verificaran informes psicológicos de los padres y las hijas, pero las condiciones recogidas en la transacción de 19 de Octubre no se ha podido llevar a efecto por la conducta del demandado -. Las pretensiones ejercitadas fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos en sentencia de 19 de Julio de 1.993, en los sentidos siguientes: Declarando que la guarda y custodia de las hijas menores debe ser encomendada a su madre, como ya se hizo por el Juzgado de igual clase número Tres en auto de 12 de Septiembre de 1.992, la que deberá ir acompañada de un seguimiento psicológico de las menores por el Centro Institucional más próximo a su domicilio, sin que haya lugar a privar de la patria potestad al padre, si bien reconociéndole el derecho para visitar y comunicarse con sus hijas en la forma y modo que estableció la mencionada resolución, en concreto, el padre podrá tener en su compañía y visitar a sus hijas los fines de semana alternos, desde las veinte horas del viernes hasta las veintidós del domingo, recogiendo y reintegrando a las menores en el domicilio de su madre, y tenerlas consigo durante la mitad de los periodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, comenzando su disfrute el padre los años pares y la madre, los impares, debiendo comunicarse recíprocamente los litigantes su periodo de disfrute dentro de los dos primeros meses de cada año y durante los periodos vacacionales, el padre que los tenga en su compañía, deberá comunicar el lugar de disfrute de las vacaciones, no pudiéndose negar el derecho de visitas al padre, en términos razonables, en casos de enfermedad grave de las menores u otras circunstancias semejantes de carácter extraordinario, y la referida sentencia fué confirmada por la dictada, en 29 de Junio de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por el Sr. Brunose formula un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se invoca la infracción del artículo 159 del Código Civil, en relación con el artículo 154 del mismo y artículos 14 y 32 de la Constitución, al fundamentarse el fallo en una supuesta preferencia de la madre sobre el padre para ejercer la guarda y custodia, en cuanto que se razona en la sentencia que "... lo normal es que en tales condiciones de sexo y edad se le encomiende a la madre, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen entregarlas al cuidado paterno", pero el artículo 159 no establece distingo entre el padre y la madre", "... el Juez decidirá siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de que progenitor quedarán los hijos menores de edad", en contra de la redacción anterior que establecía una presunción "iuris tantum" respecto a la madre.

TERCERO

Ciertamente los preceptos constitucionales, especialmente, el artículo 14, consagra el principio contrario a cualquier discriminación por razón de sexo, entre otras, el cual, parece haber sido acogido en el artículo 159 del Código Civil respecto a la decisión judicial de a qué progenitor se le encomendará el cuidado de los hijos menores de edad, estableciendo como única cortapisa a la decisión la relativa "al beneficio de los hijos", siendo incuestionable que el Juzgador conserva una libertad de criterio a tal fin, con lo que el control en casación de una decisión de semejante naturaleza es difícil de entender, a no ser que el resultado de la prueba practicada viniera a aconsejar lo contrario a lo resuelto por el Juez.

CUARTO

En el caso concreto que nos ocupa, no cabe tachar de ilógico e irrazonable el argumento hecho valer en la sentencia recurrida: "... y tratándose en el presente caso de decidir a cual de los dos padres ha de encomendarse la guarda y custodia de dos niñas de ocho y quince años de edad... lo normal es que en tales condiciones de sexo y edad se le encomienda a la madre, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen entregarlas al cuidado paterno", ni tacharla, tampoco, de discriminatorio por razón del sexo, espacialmente, cuando el Tribunal "a quo" no sólo no apreció ninguna situación extraña que hiciese necesario alterar el sentido normal de las cosas, sino que puso de relieve que los informes periciales ponían de manifiesto que la madre, por su personalidad y carácter, es más idónea y adecuada que el padre para ostentar la custodia de las menores. Las precedentes consideraciones son suficientes de por sí en orden a concluir que el referido Tribunal no incurrió en las infracciones denunciadas en el único motivo del recurso, lo que aboca a tenerle por claudicado, y su improcedencia, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de Don Bruno, contra la sentencia de fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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