SAP A Coruña 157/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2020:904
Número de Recurso62/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución157/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2020

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15059 41 1 2019 0000435

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000215 /2019

Recurrente: Loreto

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: BEATRIZ CATOIRA MOTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Apolonio

Procurador:, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Abogado:, FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO

S E N T E N C I A

Nº 157/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000215 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2020, en los que aparece como parte demandante-apelante, Loreto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MANUEL CEAN GARRIDO, asistido por el Abogado D. BEATRIZ CATOIRA MOTA, y como parte demandadaapelada, Apolonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 20-11-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Doña Loreto contra Don Apolonio debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Doña Loreto y Don Apolonio, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, estableciendo como medidas reguladoras del divorcio las siguientes:

  1. La patria potestad sobre la menor Doña Flor será ejercida por ambos progenitores, Doña Loreto y Don Apolonio .

  2. La guarda y custodia compartida de ambos progenitores sobre la menor Doña Flor, correspondiendo a Don Apolonio tener bajo su guarda a la menor las semanas en que la madre de la menor tenga turno de tarde, desde el domingo a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del siguiente domingo.

    La semana siguiente, en que la madre de la menor tendrá turno de mañana, corresponderá a Doña Loreto tener bajo su guarda a la menor Doña Flor desde el domingo a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo siguiente, en que retomará el padre la guarda. Y así sucesiva y correlativamente.

    El progenitor que termine su respectiva semana de guarda entregará a la menor en el domicilio del otro progenitor que le corresponda empezar su turno de semana de guarda de la menor.

  3. Se establece el régimen indicado en el fundamento jurídico segundo durante los períodos vacacionales y días especiales.

  4. Respetando el descanso de la menor y sus períodos de estudio, cada progenitor podrá comunicarse con su hija telefónicamente o por medios telemáticos, durante el período en que esté con el otro progenitor.

  5. Cada progenitor satisfará directamente los alimentos debidos a la menor en su propio domicilio durante el tiempo que la tenga en su compañía.

    Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.

  6. Se atribuye a Don Apolonio del uso del domicilio familiar, sito en lugar DIRECCION001 n° NUM000, DIRECCION002, DIRECCION003, debiendo afrontar ambos litigantes por mitad el pago de las cuotas del préstamo hipotecario.

    Las medidas acordadas en la presente sentencia sustituyen a las acordadas en el auto de medidas provisionales.

    No se hace expresa imposición de costas procesales.

    Firme, que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil correspondiente."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación de doña Loreto interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido f‌irme, teniendo como fundamento su recurso la adopción del sistema la guarda y custodia de la hija habida durante el matrimonio, Flor, que suplica se acuerde la exclusiva a su favor, tal como se había establecido en auto de medidas provisionales de fecha 29 de marzo de 2019, no la compartida, con alternancia semanal adoptada en la sentencia apelada; y solicita que la hipoteca que grava el domicilio conyugal, que en la actualidad abonan ambos cónyuges a partes iguales, se f‌ije la obligación del esposo del pago de la cuota al estar disfrutando de dicha vivienda, dado que se le atribuye su uso exclusivo.

Tanto la representación del padre, don Apolonio, como el Ministerio Fiscal, solicitan la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Guarda y custodia.

En cuanto al sistema f‌ijado de guarda y custodia de la hija, Flor, nacida el NUM001 de 2016, en la sentencia apelada se determina compartida por ambos progenitores, y con motivo de sus trabajos, se establece que la niña estará en compañía de la madre, las semanas en que tenga turno de tarde, desde el domingo a las 20 horas hasta las 20 horas del siguiente domingo. La semana siguiente, cuando la madre tiene turno de mañana, la menor estará con el padre, quien tiene exclusivamente turno de mañana. Las vacaciones se reparten por mitad. Y que cada uno de ellos contribuya a los gastos ordinarios de la menor cuando la tenga en su compañía, los gastos extraordinarios se dividen por mitad. Y se atribuye el uso del domicilio familiar, debiendo afrontar ambos litigantes por mitad el pago de las cuotas del préstamo hipotecario.

Como ya no hemos pronunciado en anteriores ocasiones, como, entre otras, en reciente sentencia de 9 de diciembre de 2019 "Conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 92.5, 6, 7 y 8 del Código Civil la decisión sobre la guarda y custodia de los hijos debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de «seguir» ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, 27 de...

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