La igualdad del hombre y la mujer en el seno del Derecho Civil Español (análisis retrospectivo desde los «Pactos del Milenio»). Comunicación

AutorMª Dolores Bardají Gálvez
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de ESADE (URL)
Páginas143-155

Page 145

I Introducción

Uno de los llamados objetivos de desarrollo fruto de la cumbre del Milenio de las Naciones Unidas celebrada en septiembre de 2000, encaminados a procurar la igualdad de derechos sociales, económicos y culturales en el mundo, proclama la necesidad de promover la igualdad de género y la promoción de la mujer. En concreto se trata del tercer objetivo -de un total de ocho-, quiere ello decir teniendo en cuenta un posible orden de preferencia que, estamos en presencia de una pretensión prioritaria y, en determinados supuestos, diría yo acuciante.

La situación de la mujer a consecuencia de su escueta consideración jurídica -en términos de protección- por parte de los poderes públicos en determinadas zonas del mundo es incalificable. Ahora bien, no pretendo en este comentario poner de manifiesto la efectiva ausencia de igualdad entre el hombre y la mujer que continua reinando en el mundo, sino que me ceñiré a la evolución que nuestro Derecho civil ha experimentado desde la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 196638.

II Primer paso: la supresión de la licencia marital en 1975

No escapa a nadie que la redacción originaria del Código civil español es el resultado de una concepción masculina de la vida, estando la mayoría de sus preceptos en el momento de su promulgación embebidos de ese espíritu varonil.

Page 146

Ello es consecuencia de las costumbres sociales de la época (s. XIX)39. A la mujer se la coloca en determinado lugar en el seno de la sociedad y prácticamente se la arrincona en el seno de su familia, su propia familia40. Únicamente las normas constitucionales, como grandes principios inspiradores de los ordenamientos jurídicos, consiguen abrir la puerta -aunque trasvasarla necesitará de otros esfuerzos- a una nueva realidad encaminada a colocar a la mujer en el lugar del que nunca debía haber salido -salvo, claro está, por su propia voluntad-.

Fue primero la Constitución española de 9 de diciembre de 1931, en la Segunda República, la que dando un giro en los planteamientos existentes hasta el momento, proclama la igualdad entre ambos sexos, dedicándole varios artículos. Así, el art. 46 encaminado a la regulación del trabajo femenino y a la protección de la maternidad; el art. 40 proclamando la admisibilidad a los empleos y cargos públicos de todos los españoles, sin distinción de sexo y el art. 43 afirmando que el matrimonio se fundaba en la igualdad de sexos41.

Ahora bien, aquello fue un oasis en el desierto, puesto que, probablemente a consecuencia de los avatares políticos posteriores y, fundamentalmente, de la ideología que los presidía, el lugar que pasa a ocupar la mujer en la sociedad vuelve a ser el de madre a la sombra de su marido.

Posteriormente la Constitución de 28 de diciembre de 1978, una vez superada la ideología reinante hasta ese momento, proclama abiertamente, como todos sabemos, los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE)42.

Entre ambos textos constitucionales, y una vez vigente la actual Constitución, las normas civiles encaminadas a regular la situación jurídica de la mujer no paran de sucederse. A través de su análisis podremos comprobar como el

Page 147

camino recorrido es lento, muy lento y en ocasiones, insuficiente. Realmente no podemos afirmar que actualmente haya llegado a su fin43.

El primer gran hito jurídico en esta materia lo encontramos en la Ley 14/1975 de 2 de mayo44encaminada a regular la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges. Indiscutiblemente esta ley supone el inicio del camino, pues es precisamente la mujer casada la que con mayor evidencia soportaba el peso de unas leyes restrictivas de su capacidad hasta este momento. En el ámbito personal, debía obediencia a su marido, con todo lo que ello comportaba -en principio, este deber encuentra su fundamento en el recíproco deber del marido de protegerla-. Por su parte, en el ámbito patrimonial, la mujer está subordinada a la licencia o autorización marital, lo cual supone que no puede actuar por sí misma en asuntos económicos, pasando el marido, a partir del momento en que se celebra el matrimonio, a convertirse en representante legal de la mujer45.

La situación de la mujer en el matrimonio, por tanto, merecía una reconsideración profunda por parte del legislador. Se hacía necesaria una reforma de esta normativa anclada en una percepción social aislada respecto de los principios de igualdad y respeto a la dignidad de la persona que presidían ya, los ordenamientos europeos una vez acabada la II Guerra Mundial.

Pues bien, esta gran reforma llegó de la mano de la Ley de 197546. Llama la atención, sin embargo, cual fuera el fundamento de la tan necesaria e ineludible reforma: «Las profundas transformaciones que ha experimentado la sociedad»47. Si bien, nadie discutirá el acierto que supuso la reforma, parece que de la fundamentación que a la misma pretende darse por parte del propio legislador, se derive una resistencia a no proclamar abiertamente la igualdad entre el hombre y la mujer48. Si a ello añadimos, además, la admisión sin cortapisas de que las

Page 148

limitaciones o restricciones sufridas por la mujer casada en su capacidad de obrar en otros tiempos pudieron tener explicación, parece que, lejos de una convicción profunda, esta Ley es fruto de una conveniencia de política legislativa49.

A pesar de ello, no podemos negar el avance que en el camino hacia la eliminación de las restricciones a la capacidad de obrar de la mujer supuso esta Ley, aunque pudiera parecernos por otro lado que, desde el punto de vista de la técnica legislativa fuera muy mejorable.

Este nuevo espíritu y concepción de la familia que parecen impregnar los preceptos de la nueva Ley se evidencian en cuestiones tales como, la nacionalidad, los deberes personales y el régimen económico matrimonial.

En materia de nacionalidad, se proclama el principio de la voluntariedad, de tal modo que la mujer no queda subordinada ya, a la nacionalidad que ostente su marido (art. 21)50, entendiéndose que la regla de la rigurosa unidad de la familia no tiene sentido en una sociedad formada por núcleos familiares integrados por una multiplicidad de nacionalidades.

Por lo que se refiere a las relaciones personales, se suprime el deber de obediencia de la mujer para señalar en términos de absoluta reciprocidad que el marido y la mujer deben protegerse mutuamente, añadiendo que deberán actuar siempre en interés de la familia (art. 57). De la misma manera, se reconoce una participación igualitaria a la mujer en la determinación de la residencia de los cónyuges (art. 58)51. En lo relativo a las normas encaminadas a regular el régimen económico matrimonial, cabe destacar la introducción de la posibilidad, hasta este momento no permitida, de su modificación constante matrimonio. No tiene sentido mantener la inmodificabilidad del régimen económico del matrimonio en un sistema presidido por la libertad y predominio de la voluntad de los cónyuges52.

Page 149

Del mismo modo, se plasman estos principios en aquella norma encaminada a declarar que ninguno de los cónyuges ostentará la representación legal de su consorte, siendo posible únicamente la representación derivada de la voluntad.

En consonancia con todo lo anterior y como no podía ser de otro modo, se reconoce a cada uno de los cónyuges la posibilidad de realizar actos jurídicos y ejercitar derechos que le correspondan con carácter exclusivo. En definitiva, se produce la tan ansiada erradicación de la necesidad de que concurra el complemento de capacidad de obrar exigido a la mujer casada para actuar jurídicamente, con carácter general: desaparece la necesidad de autorización marital.

A la vista de todos estos avances es innegable que la Ley de 1975 marcó el inicio de una nueva etapa en la situación jurídica de la mujer casada53suprimiendo una regulación absolutamente desfasada y anacrónica. Sin embargo, a pesar de los logros conseguidos, subsisten aún en nuestro Código civil algunas normas discriminatorias para la mujer. Así por ejemplo, en materia de ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores no emancipados, que seguía correspondiendo al padre con carácter preferente (art. 154), o en materia de ley aplicable a los efectos del matrimonio, que seguía siendo la ley personal del marido (art. 9).

III Un avance más: las reformas del Código Civil de 1981

Ver nota 54

A diferencia de la Ley de 1975 encaminada, como hemos visto, a suprimir determinadas restricciones impuestas a la capacidad de obrar de la mujer casada, la reforma de 1981 somete a una profunda revisión el articulado del Código civil

Page 150

en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial. La finalidad, en este caso, es acomodar estas instituciones familiares a los principios de igualdad y libertad proclamados constitucionalmente (art. 10 y 14 CE). A consecuencia de ello, por tanto, se sitúa a la mujer al lado del hombre y no, a la sombra del mismo. Si bien, como veremos, restarán aún determinadas desigualdades a las que habría que atender posteriormente.

De la misma manera que había ocurrido en la reforma de 1975, en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de 1979 -que desembocará en la reforma de 1981-, se vuelve a hacer referencia al «cambio social» ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR