STS 675/1998, 2 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1551/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución675/1998
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Villarreal, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrido DON Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar López Revilla. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia numero Dos de Villarreal, fueron vistos los autos de menor cuantía número 148/91, seguidos a instancias de Don Juan Francisco, contra Doña Maribel, sobre división de cosa común.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites - previo recibimiento a prueba del mismo, que dejo ya solicitado -, se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare que el inmueble reseñado en el Hecho Primero de la misma, sito en la calle DIRECCION000nº NUM000, de Burriana, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Nules como finca nº NUM001, propiedad por mitades indivisas del actor y de la demandada, es indivisible, o su división resultaría contra natura o desmerecería sustancialmente el valor del mismo por efecto de su división; y consecuentemente a las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a estar y pasar por las mismas y al mismo tiempo se ordene sacar a pública subasta el inmueble ya referido, con admisión de licitadores extraños y distribución del precio que se obtenga entre demandante y demandada a prorrata de su partición en el proindiviso del inmueble en cuestión, todo ello con expresa condena en costas a la demandada en los términos que se contemplan en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en definitiva, previo recibimiento a prueba y demás trámites legales, dictar, en su día, sentencia absolviendo a mi mandante de la demanda, por ser el inmueble de autos esencialmente divisible, y haberse omitido en el suplico de la demanda este supuesto de la divisibilidad; y reiterado esta parte el ofrecimiento hecho en su día al actor, de disolución amistosa de la comunidad con arreglo a Ley. Todo con expresa imposición de costas al actor. Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que desde ahora solicito y demás trámites legales, dictar, en su día, sentencia declarando que el demandado Sr. Juan Franciscoadeuda a mi representada la cantidad de ochenta y una mil ochocientas trece pesetas, y condenando al referido demandado a estar y pasar por dicha resolución, y a que satisfaga a mi mandante la referida suma con más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda reconvencional, y al pago de las costas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los tramites legales oportunos, con recibimiento a prueba - que dejo interesado - dicte en su día sentencia por la que, estimando la excepción procesal formulada por esta parte, desestime en consecuencia aquélla demanda reconvencional, absolviendo de la misma a mi representado y con expresa imposición de costas a Doña Maribel. Y para el supuesto de que no fuere estimada dicha excepción, entrando el Juzgado a conocer del fondo del asunto, dicte en tal caso sentencia por la que, estimando sólo parcialmente la repetida demanda reconvencional, condene a mi representado a pagar a Doña Maribella cantidad que resulte de una justa y proporcional distribución entre dos partes (esto es, la mitad cada una) de los gastos derivados del condominio entre los litigantes del edificio situado en la calle DIRECCION000nº NUM000, de Burriana, y que hayan sido debidamente acreditados, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcariz, en nombre de Don Juan Franciscodebo declarar y declaro que el inmueble sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de Burriana e inscrito en el Registro de la Propiedad de Nules como finca nº NUM001es esencialmente indivisible, y consecuentemente se condena a la demandada Doña Maribela estar y pasar por esta declaración, y se ordena sacar en pública subasta el mencionado inmueble con admisión de licitadores extraños y distribución del precio que se obtenga entre demandante y demandado a prorrata de sus participación en el proindiviso del inmueble en cuestión, y con condena en costas a la demandada, e igualmente desestimando la excepción de defecto en el modo legal de plantear la demanda debo estimar parcialmente la demanda reconvencional propuestas por el Procurador Don Vicente Ramón Breva Sanchis en representación de Doña Maribel, condenando a Don Juan Franciscoque abone la cantidad de 58.251.- pesetas intereses legales y a ambas partes a que abonen por mitad los gastos pendientes del inmueble sito en la calle DIRECCION000nº NUM000en concepto de contribución urbana, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Villarreal número Dos en los autos de menor cuantía número 148/91 de los que dimana el presente Rollo, la confirmamos, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Maribel, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Recurso de casación del artículo 1.692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: Al haberse infringido el artículo 404 del Código Civil pues la cosa litigiosa es perfectamente divisible (tanto física como civil o económicamente) sin que sea admisible la interpretación que hace la sentencia de instancia sobre la indivisibilidad jurídica, interpretación que atenta contra la letra y espíritu del precepto legal invocado, así como de los artículos 401, 406 y 1.062 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Franciscopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Maribel, y, en ejercicio de la acción "communi dividundo" respecto al inmueble "casa-habitación situada en la localidad de Burriana, calle DIRECCION000, NUM002, compuesta de planta baja y dos pisos altos, cuya medida superficial con la almacera, según reciente medición, es de 446 m2", solicitó la declaración de que el inmueble dicho, propiedad por mitades indivisas del actor y de la demandada, era indivisible o su división resultaría contra natura o desmerecería substancialmente su valor, y, consecuentemente, la condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración y, al mismo tiempo, se ordene a sacar a pública subasta el inmueble, con admisión de licitadores extraños y distribución del precio entre las partes a prorrata de su partición en el proindiviso, a cuyas pretensiones se opuso la demandada, quien, a la vez, formuló reconvención en orden a la declaración de adeudarle el actor la cantidad de 81.813.- pesetas, condenándole al pago de la misma, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención. Las pretensiones de la demanda principal fueron estimadas íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia de Vila-Real en sentencia de 21 de Octubre de 1.992, con estimación parcial de la reconvencional, al condenar al Sr. Juan Franciscoal abono a la Sra. Maribelde la cantidad de 58.251.- pesetas e intereses legales, y a ambas partes a abonar por mitad los gastos pendientes del inmueble, en concepto de contribución urbana, cuya sentencia fué confirmada por la dictada, en 7 de Abril de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, siendo esta segunda la recurrida en casación por la Sra. Maribel.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso formalizado y al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 404 del Código Civil, pues el inmueble litigioso es perfectamente divisible (tanto física como civil o económicamente) sin que sea admisible la interpretación que se hace sobre la indivisibilidad jurídica, que atenta contra la letra y espíritu del precepto invocado, así como de los artículos 401, 406 y 1.062 del citado texto legal, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: - El inmueble es un edificio situado en el casco histórico de la ciudad de Burriana con fachadas a la calle DIRECCION000(nº NUM000) y a ala Plaza del DIRECCION001(nº NUM003). Ocupa una superficie de 431 metros cuadrados -, - Se encuentra actualmente en un estado ruinoso de imposible rehabilitación por medios y a un coste normal por haber estado deshabitado desde hace unos doce años. No obstante, la división material del actual edificio en dos partes (una para cada comunero) es factible y su coste se valora en 250.000.- pesetas aproximadamente -, - Las Ordenanzas de Construcción del Plan General de Ordenación Urbana de Burriana imponen una parcela mínima de 70 metros cuadrados. Siendo la superficie total del inmueble de 431 metros cuadrados, es perfectamente divisible en dos parcelas de 215 m2 de aprovechamiento independiente y de un valor prácticamente similar -, - El aprovechamiento y utilización del inmueble pasa por su derribo y debe ser considerado como solar, por ello es divisible tanto en su configuración actual, como si se considera solar -, - El procedimiento establecido en los artículos 404 y 1.062 del Código Civil será aplicable en los tres casos siguientes: a) Cuando la división material de la cosa común la dejaría inservible para el uso a que estuviera destinada (artículo 401, párrafo primero del Código Civil).- b) Cuando la cosa sea indivisible y los condueños no acuerden que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás (artículo 404 del Código Civil).- c) Cuando desmerezca mucho por la división (artículo 1.062 del Código Civil).- Así se deduce de la Jurisprudencia en Sentencias de 30 de Marzo y 28 de Noviembre de 1.957, 21 de Noviembre de 1.960, 31 de Enero de 1.964, 15 de Febrero de 1.966 y 11 de Junio de 1.967 -, - La Jurisprudencia ha entendido por regla general que la indivisibilidad es una cuestión de hecho que solo puede ser impugnada en casación por la vía del ahora número 4 del artículo 1.692. Esta es la corriente absolutamente mayoritaria en la Jurisprudencia. Sentencias de esta Sala de 14 de Junio de 1.895, 18 de Junio de 1.904, 17 de Marzo de 1.921, 25 de Noviembre de 1.957, 5 de Octubre de 1.961, 26 de Abril de 1.963, 15 de Febrero y 28 de Septiembre de 1.966, 18 de Enero de 1.968, 24 de Junio de 1.969, 27 de Febrero de 1.970, 10 de Febrero de 1.973, 3 de Marzo de 1.976, 27 de Febrero y 30 de Noviembre de 1.979, 13 de Mayo de 1.980 y últimamente 8 de Octubre de 1.982. Frente a esta corriente, existen algunas sentencias (Sentencia de 11 de Junio de 1.976 y 9 de Noviembre de 1.979) que afirman que la indivisibilidad es una cuestión valorativa, sin perjuicio de que haya que respetarse la fijación de los hechos necesarios para enjuiciarla. Así, la sentencia de 11 de Junio de 1.976: "Las afirmaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común no es un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos" -, - La Sala de instancia admite primero como hecho incuestionable que el derribo es preciso para el aprovechamiento del solar. Pero argumenta después que el propio derribo supone un coste. El derribo no se deriva de la división, sino que viene impuesto por el estado ruinoso en que se encuentra el inmueble. Por ello, se divida o no, es preciso que se proceda al derribo por necesidad urbanística -, - La afirmación de la Sala de que "el derribo de un inmueble de tales dimensiones y con materiales (maderas y mosaicos) recuperables supone incuestionablemente un coste económico importante" no se ajusta a la realidad socio-económica ni se apoya en prueba alguna practicada al respecto - y - El supuesto demérito económico del solar y de las parcelas si se dividiera es una valoración contraria al propio informe del Arquitecto que actuó como Perito Judicial, el cual informó que si el solar se dividiera no desmerecerían éstas. Esta afirmación se basa en un estudio que el Perito-Arquitecto realizó sobre el solar -.

TERCERO

Evidentemente, la facultad que confiere el artículo 400 del Código Civil en orden a la división material de la cosa poseída en común, no se configura cuan un derecho incondicional y absoluto, toda vez que el propio texto legal se encarga de establecer ciertas limitaciones a semejante división, concretamente, en los artículos 401, 404 y 1.062, aplicable este último en virtud de la remisión que efectúa el artículo 406, cuyos límites son expresión, respectivamente, de la concurrencia de alguno de los siguientes presupuestos fácticos: inservibilidad para el uso a que estuviera destinada, indivisibilidad esencial, y gran desmerecimiento. La jurisprudencia de la Sala ha conjugado los criterios de tales preceptos para hablar de indivisibilidad jurídica, en el sentido de oposición a la material, y, por supuesto, todo ello viene a representar una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora o, a lo sumo, una cuestión valorativa pero dependiendo, en todo caso, de los hechos acreditados.

CUARTO

Atendiendo al aspecto fáctico del caso que nos ocupa, conviene resaltar como apreciaciones del Tribunal "a quo" las que siguen: - El inmueble, que tiene una superficie total de 431 m2, se encuentra en estado ruinoso y de imposible rehabilitación por medios y a un coste normal -, - Semejante circunstancia hace que no resulte factible su división material para su postrer aprovechamiento como casa-habitación -, - Cualquier utilidad a conseguir pasaría, por tanto, por su derribo y consideración como solar - y - La solución acabada de indicar no es posible jurídicamente por dos razones: 1ª) La divisibilidad del solar precisaría del previo derribo de la edificación, lo que supondría un coste económico importante, dada sus dimensiones y existencia de materiales recuperables (maderas y mosaicos), y 2ª) Efectuada la demolición, la única solución factible sería la división del solar mediante líneas ortogonales o perpendiculares, lo que daría como resultado dos parcelas, con 4 ó 5 metros de fachada y en forma de tubo hacia el interior, con un evidente desmerecimiento respecto del solar considerado en su conjunto.

QUINTO

Tanto si se atiende a las apreciaciones fácticas acabadas de reseñar, aisladamente consideradas, como a una valoración jurídica del resultado que ofrecen, es de llegar a igual conclusión que la establecida en la sentencia recurrida, en línea coincidente con la recaída en la instancia, o sea, que el inmueble es, por lo menos, jurídicamente indivisible, ello sin contar que la doctrina de la Sala es contraria a la admisión de la división cuando precisa la previa operación de un derribo, y esto así, y sin necesidad de mayores reflexiones, es de concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en infracción de las normas jurídicas citadas en el único motivo del recuso de casación interpuesto por Doña Maribel, originándose así el perecimiento del motivo, cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Maribel, contra la sentencia de fecha siete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Cataluña 816/2009, 22 de Julio de 2009
    • España
    • 22 Julio 2009
    ...anormal desmerecimiento o se genera un gasto considerable para los condóminos -SSTS 21 de noviembre de 1996, 10 de febrero de 1997 y 2 de julio de 1998 , a título de ejemplo-.En efecto, la sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999 , dictada en recurso de casac......
  • SAP Madrid 283/2010, 19 de Mayo de 2010
    • España
    • 19 Mayo 2010
    ...tal circunstancia no solo de la indivisibilidad real o física, sino también de la indivisibilidad jurídica (STS de 11-6-76, 3-4-95, 13-7-96, 2-7-98 y 30-7-99 ); y c) que la indivisibilidad jurídica viene configurada cuando la división material de la cosa común la dejase inservible para el u......
  • SAP Salamanca 370/2023, 30 de Junio de 2023
    • España
    • 30 Junio 2023
    ...circunstancia no solo de la indivisibilidad real o física, sino también de la indivisibilidad jurídica ( Ss. T.S. 11-6-76, 3-4-95, 13-7-96, 2-7-98, 30-7-99 y e) que la indivisibilidad jurídica viene conf‌igurada cuando la división material de la cosa común la dejase inservible para el uso a......
  • SAP A Coruña 441/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...origine necesariamente unos gastos considerables a los partícipes ( SS TS 7 marzo 1985, 25 enero 1993, 10 noviembre 1995, 13 julio 1996, 2 julio 1998, 11 mayo 1999, 19 junio 2000, 3 febrero 2005, 10 enero 2008 y 15 diciembre 2009 ). A estas limitaciones, cabe añadir la situación particular ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La transmisión de finca inferior a la Unidad Mínima de Cultivo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 707, Junio - Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...en Anuario Jurídico de La Rioja, Ed. Diputación General de La Rioja y Universidad de La Rioja, núm. 3, año 1997, pág. 190. [144] STS núm. 675/1998 (Sala de lo Civil), de 2 de julio, F.J. 3.°, RJ [145] V.gr. El desplazamiento que debe hacer el agricultor desde sus almacenes con el tractor se......
  • La ¿necesaria? división de la comunidad de bienes
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 720, Agosto 2010
    • 1 Agosto 2010
    ...la cosa sea inservible para el uso al que se destina (art. 401 CC). En este sentido se manifiestan las SSTS de 11 de mayo de 1999, 2 de julio de 1998 y 10 de noviembre de 1995, cuando afirman que: «la facultad de división no es absoluta sino que tiene las siguientes limitaciones: que exista......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-3, Julio 1999
    • 1 Julio 1999
    ...inmueble y venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños», en CCJC, núm. 48, 1998, pp. 1319 y ss. Comentario a la STS de 2 de julio de 1998. 6. Derecho de Alonso Uceda, Alfredo: «Valoración práctica de la negativa a someterse a las pruebas biológicas en los procesos de deter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR