SAP A Coruña 441/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:2917
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00441/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 6/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario 111/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

Deliberación el día: 9 de diciembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 441/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 6/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario 111/09, sobre, división horizontal de inmueble, siendo la cuantía del procedimiento 60.000 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Teodoro y DOÑA Emma, representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor; como APELADO: DON Antonio, representado por la Procuradora Sra. Mosteiro Costa y DOÑA Sandra, representado por el Procurador Sr. Espasandín Otero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 21 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Sandra (actuando en nombre propio en en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su marido Higinio ), representada por el Procurador Sr. García Lijó y defendida por el Letrado Sr. Martínez Díaz, contra Antonio (que se allanó a la demanda), representado por la Procuradora Sra. Riveiro Merino y asistido por el Letrado Sr. Insua Redonda, y contra Teodoro y su esposa Emma, representados ambos por la Procuradora Sra. Borrero Castro y defendidos por el Letrado Sr. Martín Trillo, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. -Que procede la división o disolución de la comunidad existente sobre el siguiente inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Corcubión al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Finisterre, flio NUM002, finca NUM003 inscripción 1ª:

    >.

  2. - Que dicha división habrá de llevarse a cabo en trámite de ejecución de sentencia adjudicando a cada comunero pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos en la forma prevista en el artículo 396 del código civil, tras el otorgamiento de la correspondiente escritura de propiedad que a cada parte corresponden:

    - 25%, para la sociedad de gananciales de Sandra y Higinio .

    -50% para Antonio

    -25% para los esposos Teodoro y Emma .

    Para la concreción de los elementos privativos adjudicados a cada parte se estará a lo que se determine en ejecución de sentencia en donde, al amparo de lo previsto en el artículo 406 Cc, un perito determinará los bienes concretos a adjudicar a cada parte y las compensaciones en metálico que deban establecerse para la compensación y equilibrio de las cuotas de participación que correspondan a cada uno.

    Las costas procesales se imponen a los codemandados Teodoro y Emma ; excluyendo a Antonio de dicha condena en costas al haberse allanado a la demanda. Respecto de éste último, no se hace expresa condena en costas, debiendo asumir sus propios gastos y los comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Teodoro y Doña Emma que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción de división de cosa común sobre el edificio compuesto de planta baja y cuatro plantas altas destinadas a vivienda, que pertenece proindiviso a quienes son parte en el presente procedimiento, y en concreto a la sociedad de gananciales que forma la actora con su marido, con una participación del 25%, invoca la existencia entre los litigantes de una sociedad civil y no de una comunidad de bienes, alegación que no fue planteada por la parte demandada y ahora apelante en su contestación a la demanda.

Como ya tenemos establecido en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos y las pretensiones deducidas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos o alegaciones integrados en la "causa petendi" de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico definido en dicha instancia ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 LEC, en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002 y 22 noviembre 2007 ).

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias que puedan formularse en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas por la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR