STSJ Cataluña 816/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2009:10166
Número de Recurso249/2006
Número de Resolución816/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 816

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 249/2006, interpuesto por Dª Gracia Y Dª Serafina , representadas por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 9 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por Dª Gracia y Dª Serafina contra el acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Sucesiones y Donaciones, Liquidación de Transmisiones Patrimoniales, en cuantía de 1.556,05 euros.

SEGUNDO

Conviene delimitar los antecedentes de este recurso recogiendo el acto que ha resultado gravado por la Administración tributaria autonómica con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Según se desprende del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo unido a estas actuaciones, en fecha 29 de julio de 2004 fue otorgada escritura pública de cancelación de usufructo y disolución parcial de la comunidad de bienes que había sido formada a consecuencia del fallecimiento del padre de los comparecientes en cuanto causahabientes de la herencia de D. Bienvenido . En dicha escritura se canceló el usufructo vitalicio de determinada finca vivienda unifamiliar conferido a la esposa del fallecido por consolidación con la nuda propiedad por defunción de la usufructuaria Dª Gracia sin haber hecho la distribución o adjudicación de la finca usufructuada, debiendo entenderse instituídos herederos por partes iguales los cuatro hijos del causante, D. Jaime , Dª Milagros , Dª Gracia y Dª Serafina . En la misma escritura se disuelve parcialmente la comunidad, adjudicando a Dª Gracia y Dª Serafina la mitad indivisa del pleno dominio de la finca, mediante indemnización a sus otros dos hermanos de 22.229,23 euros a cada uno, los cuales cesan en el proindiviso.

La Oficina Liquidadora practicó liquidación provisional del Impuesto sobre el valor declarado de la vivienda y ajuar, girando cuatro liquidaciones provisionales, que fueron notificadas a Dª Serafina , por el concepto tributario de consolidación de dominio, y otras dos liquidaciones por razón del Impuesto sobre Sucesiones y concepto tributario de Transmisiones.

TERCERO

Considera la parte recurrente que la naturaleza del negocio jurídico formalizado no es una transmisión patrimonial en sentido técnico, sino una disolución o extinción parcial de comunidad de bienes previsto en el artículo 404 del Código Civil , constitutivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, lo que supone un tipo de gravamen del 1% en lugar del 7% que se refleja en la liquidación practicada por la Administración autonómica.

La Oficina de Gestión Tributaria, en cambio, entiende que se trata de una transmisión patrimonial onerosa regulada en el artículo 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUARTO

Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene de inicio, como venimos haciendo en numerosas sentencias, rechazar ya la tesis de las codemandadas en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1124/2008, de 13 de noviembre , hemos dicho:

"Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividadmaterial y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

(...) este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce".

El mismo criterio general se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , cuyos fundamentos jurídicos hemos de reproducir ampliamente, dada su contundencia y vinculatoriedad (art. 5.1 LOPJ ):

"...una vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la recurrente no presentó escrito de alegaciones, recayendo finalmente Resolución de 28 de febrero de 1992 por la que el Tribunal Económico-Administrativo...

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