SAP Madrid 283/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:8231
Número de Recurso114/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución283/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00283/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001750 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 114 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 348 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de NAVALCARNERO

De: Julia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Nuria

Procurador: JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

Ponente: Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En MADRID, a 19 de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 348/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de NAVALCARNERO, seguidos entre partes, de una, como apelante Julia, sin representación procesal y defendida por Letrado, y de otra como apelada, Nuria, representada por el Procurador Don José Periáñez González y defendida por Letrado, así como D. Fabio apelante demandado, allanado en la demanda. Seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada García-Milla Romea, en nombre y representación de Dª. Nuria, frente a D. Fabio y Dª. Julia y, en consecuencia:

Declarar la extinción del condominio respecto de la finca urbana consistente en casa de dos plantas sita en la Avenida DIRECCION000, nº NUM000, no inscrita en el Registro de la Propiedad, Y DE LA FINCA RÚSTICA, TIERRA AL SITIO LLAMADO Picañejo, con una superficie de 37 a 24 ca. Tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad, ambas en la localidad de Villa del Prado.

Acordar la atribución de las mismas a aquel de los copropietarios que realice mejor oferta sobre cada una de ellas y, caso de no ser así, procédase a su venta en pública subasta acordando el reparto el precio entre todos sus copropietarios.

Impóngase a Dª. Julia las costas de la demanda principal y reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de 1º Instancia nº cuatro de Navalcarnero en fecha 1 de septiembre del 2009, en el cual se declaró en la extinción del condominio respecto de una finca urbana consistente en una casa de dos plantas en la DIRECCION000 NUM000,no inscrita en el Registro la Propiedad y una finca rústica que se describe en la citada resolución que tampoco se encontraba inscrita en el registro de la propiedad en la localidad de Villa del Prado.

Igualmente se acordó la atribución de la misma a aquel de los copropietarios que realice la mejor oferta sobre cada una de las ellas, y en caso de no ser así se procederá su venta en pública subasta y reparto del precio entre los copropietarios y se imponen a Dña Julia las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Se alegó por la representación de doña Julia al interponerse el recurso de apelación en relación a la declaración de la extinción del condominio de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Villa del Prado de Madrid, que se interesó su uso y disfrute debido a su indivisibilidad y de la existencia de un pacto entre los hermanos de que ella se dedicaba al cuidado de su madre y residía en la vivienda, como así lo reconoció su hermano don Fabio y que declaró que se había dedicado durante más de 23 años al cuidado de su madre, y renunciando a casarse y a formar una familia, y de ahorrar dinero y de comprar una vivienda, teniendo solamente una renta de 326 # mensuales y una minusvalía del 49% y que ayudó a su madre económicamente, reformo la vivienda y la actora doña Nuria nunca se ocupó ni del cuidado y alimentación de la madre existiendo un pacto de no división aunque no esté acreditado su referencia temporal y que la escritura de partición de la herencia no establecieron el plazo y pacto que se mantuvo hasta la presente demanda y el pacto temporal era el de la vida de la recurrente y aceptado aunque no establecido en la citada escritura por ser un pacto familiar y de confianza y por tanto dado que no se quiere continuar con la no división de la cosa se establezca la duración de 10 años por lo que no se vencerá hasta el año 2016.

Igualmente se recurre en cuanto la desestimación de la demanda reconvencional donde se hace una reclamación por la existencia de un enriquecimiento injusto, siendo una petición subsidiaria manifestando que no se ha acreditado el aumento del patrimonio de la recurrente y el empobrecimiento, ni la base de la indemnización y hay un aumento de patrimonio de la parte demandada porque hay un dinero ahorrado en cuanto al pago de una residencia, o cuidadora de la madre y hay un empobrecimiento porque no pudo ni trabajan y hacer una vida normal independiente,dado que cuidaba su madre y en el día de hoy estaría bajo la protección de la ley de dependencia y no desamparada siendo una pretensión inmoral y antisocial cuando además no ha contribuido nunca el cuidado de su madre y si hubiese habido necesidad de contratar una persona al cuidado de sus padres,la hoy actora el menos habría tenido que contribuir con 200 # mensuales que ser enriquecimiento que se produce solicitando por los 10 años, de enriquecimiento injusto dado que en el año 1996 cuando necesita cuidados diarios y por tanto se hace la petición de 24.000 # así una interpretación conforme a realidad social y los principios del código civil y de la constitución española.

TERCERO

Centrados los anteriores premios o recursos apelación, como ha establecido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 18 de mayo de 2.006, sobre la acción de división de cosa común, se han de tener en cuenta, como principios jurisprudenciales dimanantes de los artículos 400, 404, y 1062 del Código Civil, los siguientes: a) que cuando un condómino pide la extinción de la comunidad de bienes, si su voluntad no está constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, la extinción ha de declararse y concretarse por una de las vías que el derecho le proporciona, o por la división material cuando la cosa común es divisible, o por la venta en pública subasta si la cosa es indivisible esencialmente y los condueños no convienen su adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás ( artículos...

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