STS 714/1998, 15 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 1998
Número de resolución714/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Augusto Y D. Gregorio , representados por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral, en el que son recurridos DÑA. Carla , DÑA. Maite , DÑA. Ana María , DÑA. Bárbara , DÑA. Luz Y DÑA. Marí Jose por si mismas y como herederas de su madre Dña. Encarna ; de D. Pedro Jesús , DÑA. María Esther Y D. Gustavo , DÑA. Francisca DÑA., Verónica Y D. Roberto , representados todos ellos por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y defendidos por el Letrado

D. Juan Sevillano Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Augusto y D. Gregorio , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dña. Encarna , Dña. Carla , Dña. Maite , D. Bárbara , Dña. María Esther , Dña. Ana María , D. Roberto , Dña. Bárbara , D. Pedro Jesús , Dña. Luz , D. Gerardo y Dña. Marí Jose , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero: Que los demandados sean condenados al pago a sus representados de la cantidad de un millón ciento cinco mil setecientas treinta y seis pesetas ( 1.105.736 ptas), que corresponde a los pagos efectuados por sus mandantes a la Dirección Facultativa y al Colegio de Arquitectos de Madrid. Segundo: Que se abone a sus mandantes por el concepto de lucro cesante la cantidad de doce millones setenta y cinco mil pesetas

(12.075.000 ptas) que correspondería al 10% del coste total de la construcción de los 24 chalets, calculados a cinco millones treinta y una mil doscientas cincuenta pesetas (5.031.250) cada uno. Tercero.- Que se condene a los demandado a estar y pasar por los dos anteriores pronunciamientos y la citada condena que sea con carácter solidario para todos ellos. Cuarto.- Que se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas causadas en el presente pronunciamiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Dña. Encarna , Dña. Carla , Dña. Maite , D. Bárbara , Dña. Ana María , Dña. Bárbara D. Pedro Jesús , Dña. Luz y Dña. Marí Jose , presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia, en la que previos los oportunos pronunciamientos, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente de la misma a los codemandados, sus representados, y se condene expresamente a los codemandantes, solidariamente, al pago de las costas dimanantes de este procedimiento.No habiendo comparecido los demandados Dña. María Esther , D. Roberto y D. Gerardo , y habiendo transcurrido el término para contestar a la demanda, se les declaró en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primer Instancia nº 6 de los de Madrid, dictó sentencia el 1 de diciembre de 1989, cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Rincón Mayoral en nombre y representación de D. Augusto y D. Gregorio contra Dña. Carla , Dña. Maite , D. Bárbara , Dña. Ana María , Dña. Bárbara , Dña. Luz , Dña. Marí Jose , Dña. Encarna

, Dña. María Esther , D. Roberto , D. Pedro Jesús y D. Gerardo , debo condenar y condeno a los referidos demandados, a que paguen a los actores la cantidad de un millón ciento cinco mil setecientas treinta y seis pesetas como devolución de los pagos efectuados por éstos a la Dirección Facultativa y al Colegio de Arquitectos de Madrid, y asimismo debo condenarles a que indemnicen a los actores en concepto de lucro cesante en la cantidad de nueve millones cuatrocientas setenta y cinco mil trescientas doce pesetas, condenándoles además al pago de las costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 1 de diciembre de 1993, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo en nombre y representación de Doña Carla y otros, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de los de esta Capital, de fecha 1 de Diciembre de 1989, a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos de manera parcial la citada resolución en el sentido de condenar a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de 1.000.000 de ptas en concepto de lucro cesante, más intereses legales de esta suma desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, dejando en todo lo demás incólume el resto de los pronunciamientos de la misma, todo ello sin hacer imposición de las costes causadas en ninguna de las instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D: Augusto , y D,. Gregorio , se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Basado en el art. 1692, de la LEC, por haber existido infracción a las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera que se ha producido infracción del art. 1.106 del C. Civil.

  1. - Conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia, por la que declare no haber lugar al mismo y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de demanda sobre reclamación de cantidad, interpuesta por D. Augusto y D. Gregorio contra Dña. Carla y otros, por incumplimiento de contrato de cesión de solar a cambio de edificación, el Juzgado, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados a abonar a aquellos 1.105.730 ptas por gastos de proyecto, visado y pólizas pagadas al Colegio Oficial de Arquitectos y 9.475.312 ptas por lucro cesante. Apelaron los demandados y la Audiencia redujo esta última cantidad a 1.000.000 ptas, por lo que los actores recurren en casación formulando un solo motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, que denuncia infracción del art. 1106 del C. civil en cuanto dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

Se pretende, prácticamente, que la indemnización por lucro cesante ha de abarcar los 9.475.312 ptas que fijó el Juzgado, como diez por ciento del importe del proyecto constructivo, que los recurrentes consideran fijado "de forma prudencial".

El motivo, que no razona más que lo expuesto, tiene que decaer, porque: 1) La casación no es una tercera instancia que permita la revisión de todo lo actuado en el pleito, sino un recurso extraordinario que, partiendo de unos hechos que han quedado incólumes, bien por no ser atacados, ya por discurrir por cauce inadecuado o ser desestimado el motivo de impugnación, trata de determinar si las consecuencias jurídicaso soluciones obtenidas son las procedentes conforme al ordenamiento positivo (nomofilaquia). 2) Suprimido como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostrasen el error del juzgador, siempre que no resultasen contradichos por otros elementos probatorios, la base fáctica de una sentencia solo puede ser combatida por error de derecho en la valoración, con cita de la norma de hermenéutica legal o valoración tasada de la prueba que se considere vulnerada, pero el art. 1106 no tiene esta naturaleza jurídica. 3) Dicho precepto establece el alcance que ha de darse a la indemnización de daños y perjuicios, al establecer que comprenden no solo al valor de las pérdidas, sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas o lucre cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso, buscando un punto de vista objetivo que obliga a una interpretación restrictiva, a realizar por el juzgador de instancia, dado su carecer imparcial, debiendo excluirse lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas; quiere decirse que con la simple cita como infringido del art. 1106 del C. civil solo puede traerse a casación que se revise si se han incluido o no tales conceptos, pero no la cuantificación de los mismos. 4) La determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, como cuestión de hecho, es de la exclusiva apreciación del Tribunal sentenciador, y por ello el ejercicio de semejante facultad discrecional, aplicada a fijar la extensión de aquella responsabilidad, no puede impugnarse en casación, ya que su cuantía no esta sujeta a reglas y si al prudente arbitrio del Tribunal a quo, único competente para calificar y apreciar las pruebas, ajustando al resultado de ellas el ejercicio de la expresada facultad que le asiste. 5) Como cuanto antecede se ajusta a constante y reiterada jurisprudencia, por ello de ociosa cita, impugnándose solo el quantum indemnizatorio y no los conceptos que comprende, único aspecto éste último deducible al amparo del art. 1106 del C, civil, ha de ratificarse, sin mayores razonamientos, la frase que enseñorea los expuestos: el motivo ha de perecer, al no poder acogerse.

SEGUNDO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC)), las costas del recurso han de imponerse a los recurrentes, pero devolviéndoles el deposito indebidamente constituido, al no ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Augusto Y D. Gregorio , contra la sentencia dictada, en 1 de diciembre de 1993, por la Sección Décimo Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; devuélvaseles el depósito indebidamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole, igualmente, los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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