SAP Las Palmas 199/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:1231
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000064/2014

NIG: 3501642120120014911

Resolución:Sentencia 000199/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001120/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Gervasio

Testigo Maximino

Testigo Vicente

Testigo Miguel Ángel

Perito Cesareo

Perito Gerardo

Perito Mauricio

Perito Victoriano

Apelante vercain trading s.a. Luis Leon Fernandez Armando Curbelo Ortega

Apelante colegio hispano ingles de gran canaria s.l. Alejandro Valido Farray

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Magistrados:

D. María Elena Corral Losada.

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.

D. Juan Carlos Socorro Marrero. En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.120/2.012), iniciados por la demanda presentada por la entidad "Varcain Trading S.A.", representada por el Procurador Sr. Curbelo Ortega y defendida por el Letrado Sr. León Fernández, frente a "Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L.", representada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida por el Letrado Sr. Toribio Fernández, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia, de fecha 17 de junio de 2.013, en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"I. Desestimar la demanda interpuesta por VARCAIN TRADING, SA, absolviendo a COLEGIO HISPANO INGLÉS DE GRAN CANARIA, SL de las pretensiones en ella contenidas.

  1. Condenar a VARCAIN TRADING, SA al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

La entidad "Varcain Trading S.A." interpuso recurso de apelación frente a referida Sentencia, al que se opuso la entidad "Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L.". Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó Rollo de apelación.

TERCERO

Por medio de Auto dictado el día 18 de noviembre de 2.014 se dispuso admitir la prueba propuesta por la apelante en el Otrosí Digo de su recurso. Tras la práctica de la prueba y la correspondiente deliberación, quedaron las actuaciones pendientes de esta resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1 "Varcain Trading S.A." presentó demanda de Juicio Ordinario frente a "Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L." en la que solicitó que se declarase la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento. Éste tenía como objeto la finca perteneciente a la actora que se encuentra en la calle Chopin Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria. La demandante pidió que la demandada le indemnizara tanto por "los daños y deterioro (daño emergente) que presentaba el edificio en el momento de la devolución" como por "el lucro cesante (valor en venta-valor en renta) derivado de la ilegítima dilación de más de cinco años en la devolución del inmueble". "Varcain Trading S.A." pidió por todo ello que "Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria S.L." fuera condenada a pagarle la suma de quinientos setenta y nueve mil ciento ochenta y siete euros con veinticinco céntimos (579.187,25) - 155.309,25 euros por el daño emergente, y 423.878 euros en que valoró el lucro cesante tras deducir de éste el importe de las rentas pagadas por la demandada desde que debió devolverle el inmueble -, y solicitó que le pagase también los intereses legales de aquella cantidad, y las costas procesales.

  1. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 17 de junio de 2.013 desestimó la demanda e impuso las costas del juicio a la parte actora.

  2. "Varcain Trading S.A." interpuso recurso de apelación frente a dicha Sentencia. El recurso se estructura en seis apartados (del que lleva el número 5 se pasa al número 7) y una síntesis, en la que la apelante alega que su pretensión se basa en la estipulación 7ª del contrato de arrendamiento, mantiene que pretende la suma de 155.309,25 euros (en que valora el daño emergente) porque se trata de "reparaciones y de reposiciones de deterioros y desapariciones de elementos por la arrendataria", y considera que la reclamación de 423.878 euros (valor del lucro cesante) es rotundamente legítima por la conducta infractora de la arrendataria unida a la obtención por ésta de beneficios dimanantes de la ilícita retención y explotación del inmueble después de que hubiera expirado la duración del contrato.

SEGUNDO

Sostiene en primer lugar la apelante que el incumplimiento de la arrendataria de la obligación de devolverle la finca arrendada cuando se extinguió el contrato (el día 8 de enero de 2.007) "impone al infractor el resarcimiento de los daños ocasionados". Indica la recurrente que en supuestos como el que es objeto de este litigio, en que la arrendataria se negó a cesar en la ilícita posesión de la "industria arrendada" y empleó todos los medios de impugnación para prolongar el estado de las cosas, el mero incumplimiento (de la obligación de devolver el bien arrendado) lleva aparejada la certeza de que la parte arrendadora ha sufrido perjuicios. El objeto del contrato litigioso, celebrado el día 8 de enero de 1.997, no fue una "industria" (expresamente excluye que lo sea su cláusula 5, párrafo primero) sino un edificio de dos plantas más semisótano situado en la calle Chopin número 1 de Las Palmas de Gran Canaria cuyo uso se destinó a "escuela y vivienda" (el inmueble se arrendó para ser utilizado como colegio - "la arrendataria se compromete a no introducir animales ni utilizar el edificio para otros fines que los de colegio", dice la estipulación 7 del contrato - ).

Ante el razonamiento general que efectúa la apelante en el apartado primero de su recurso, la Sala ha de recordar que "el derecho a la indemnización no nace del incumplimiento - en nuestro sistema, sin perjuicio de que así lo estipulen las partes en ejercicio de su libertad autonormativa, no se regulan, con excepciones, las indemnizaciones "punitivas" -, sino de la efectiva generación de daños y perjuicios, por lo que, dado que el incumplimiento contractual no genera de forma automática e inexorable daños y perjuicios, su existencia debe ser demostrada" ( SSTS de 9 de mayo de 2.011 y 28 de junio de 2.012 ).

TERCERO

En el apartado número 2 del recurso de apelación la entidad "Varcain Trading S.A." reitera que el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de devolver la cosa arrendada cuando finalizó el contrato "ya determina por sí mismo la obligación reparadora que surge como consecuencia natural e inevitable". Alega la recurrente que el comportamiento de la arrendataria, poseedora de mala fe, la hace "merecedora de condena resarcitoria e indemnizatoria ...".

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que "la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1.101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1.994 ); asimismo, ha manifestado que la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho y, por tanto, la apreciación de la misma corresponde al Tribunal de instancia ... (entre otras, SSTS de 13 de mayo de 1.997, 8 de julio de 1.998, 17 de mayo de 1.999 y 15 de noviembre de 2.000 )".

Como se ha expuesto, el incumplimiento de una obligación (en este caso, el no devolver a la actora el bien arrendado al extinguirse - en el mes de enero de 2.007 - el arrendamiento) no origina, mecánicamente, la existencia de perjuicios. La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art.

1.101 del Código Civil . Esta respuesta de la Sala al planteamiento general que también efectúa la entidad "Varcain Trading S.A." en el apartado 2 de su recurso de apelación es compatible, no obstante, con la doctrina contenida en la STS de 10-11-2.010 (Recurso Núm. 700/2.005 ), según la cual "constituye posesión de mala fe la ocupación del inmueble arrendado, sin razón que lo justifique, una vez llegada la fecha de terminación del arrendamiento, cuando la fecha de finalización es clara y no existen dudas respecto al momento en el que el arrendatario debe dejar libre y a disposición del arrendador el inmueble arrendado". En ese caso, dice la citada Sentencia, "cuando la fecha de la finalización de un contrato de arrendamiento resulta clara e inequívoca, pese a lo cual el arrendatario sin razón que lo justifique se mantiene en la ocupación del inmueble, se produce una situación de hecho representada por una demora arbitraria que permite calificar tal posesión de mala fe, conforme a lo previsto en el artículo 455 CC . Así se expone en las Sentencias de esta Sala en las que el recurrente sustenta el interés casacional fundamento de su recurso. La Sentencia de 22 de octubre de 1.993 afirma que «[n]o es de justicia...

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