ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1786A
Número de Recurso2807/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2807/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2807/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Varcain Trading, S.A. presentó el día 20 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 12 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 64/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1120/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Requejo García, en nombre y representación de Varcain Trading, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Varcain Trading, S.A, interpone una demanda contra el Colegio Hispano Inglés de Gran Canaria, S.A., solicitando que se declarara la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados a la demandante por el retraso en la entrega de un inmueble arrendado. Señala al efecto que el contrato de arrendamiento tenía como objeto la finca perteneciente a la demandante sita en la calle Chopín, n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria. La demandante pide que la demandada le indemnice tanto por los daños y deterioro (daño emergente) que presentaba el edificio en el momento de la devolución como por el lucro cesante, derivado de la ilegítima dilación de más de cinco años en la devolución del inmueble. En concreto fija el lucro cesante en la diferencia entre el valor en venta del edificio y el valor en renta.

La parte demandada se opuso alegando que su posesión fue legítima hasta que se produjo el lanzamiento, que el inmueble se devolvió en un estado conforme con lo pactado en el contrato puesto que se había autorizado la realización de las obras necesaria para el colegio, negando la existencia de lucro cesante alguno.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda señalando que las obras realizadas en la finca estaban amparadas contractualmente, rechazando igualmente el pedimento relativo al lucro cesante, tras la valoración de la prueba pericial, en tanto que las rentas percibidas por la demandante superan el incremento de valor que hubiera obtenido la demandante por la venta del inmueble y las rentas que hubiera cobrado con arreglo a los precios de mercado si la hubiera arrendado a otra persona.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante el cual fue estimado parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy constituye objeto del presente recurso. Dicha resolución revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados a la apelante derivados del incumplimiento contractual de la demandada en cuanto a los deterioros que sufría cuando fue devuelta a la arrendadora, fijando tales daños y perjuicios en la cantidad de 26.471,01 euros. Respecto al lucro cesante se rechaza en tanto que no existe prueba alguna de que la arrendadora fuera a vender el edificio, no estando acreditados ni siquiera la existencia de actos preparatorios sobre ello, ni por tanto que prolongada ocupación del mismo por la demandada hubiera frustrado una verosímil expectativa de ganancia conforme al curso normal de los hechos y circunstancias. Añade que la arrendadora percibió cantidades de dinero de la arrendataria durante el tiempo en que esta prolongó la ocupación del inmueble, señalando el perito Sr. Jaime que el total de las rentas abonadas por la arrendatario durante ese periodo de tiempo es superior a las que resultan del informe pericial de lucro cesante aportando por la demandante. En la medida que la arrendadora percibió tal cantidad de dinero ello supone que no dejó de obtener una ganancia, rendimiento o beneficio, de suerte que ahora no lo puede reclamar. Asimismo señala que la parte demandante no ejercitó acción de enriquecimiento injusto sino de indemnización de daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega del inmueble arrendado, rechazando en cualquier caso la existencia de dicho enriquecimiento injusto habida cuenta el carácter subsidiario de dicha acción, así como que vino percibiendo cantidades de dinero durante la ocupación que superan la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante. Igualmente señala que el demandado fue poseedor de mala fe debiendo por ello computarse los intereses desde el día siguiente a la fecha de la finalización del contrato de arrendamiento, momento en el que comenzó la mala fe de la demandada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil , en relación con el artículo 1568 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 14 de enero de 2014 , 6 de octubre de 2008 , 19 de julio de 2010 , 29 de febrero de 2012 y 21 de octubre de 2005 . Dichas sentencias versan sobre las consecuencias de la mala fe así como sobre el enriquecimiento injusto.

A lo largo del motivo la parte recurrente argumenta sobre su derecho a una indemnización por lucro cesante habida cuenta las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de la indebida posesión del inmueble por la demandada, señalando la mala fe de esta última así como la existencia de enriquecimiento injusto de la señalada demandada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente articula el recurso de casación en un único motivo en el que se mezclan cuestiones sustantivas de diferente naturaleza como es el lucro cesante, la posesión de mala fe y el enriquecimiento injusto con cuestiones claramente procesales como es el derecho a la tutela judicial efectiva y la valoración probatoria, creando un confusionismo en su exposición que no resulta compatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , señala que «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. Si bien a lo largo del recurso la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar fragmentos de las mismas que ni siquiera se llegan a poner en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En el recurso se parte del hecho de que existieron unas ganancias dejadas de obtener que justifican una indemnización por lucro cesante, la posesión de mala fe del demandado así como la existencia de un enriquecimiento injusto por su parte, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la improcedencia de la indemnización por lucro cesante en tanto que no existe prueba alguna de que la arrendadora fuera a vender el edificio, no estando acreditados ni siquiera la existencia de actos preparatorios sobre ello, ni por tanto que prolongada ocupación del mismo por la demandada hubiera frustrado una verosímil expectativa de ganancia conforme al curso normal de los hechos y circunstancias. Añade que la arrendadora percibió cantidades de dinero de la arrendataria durante el tiempo en que esta prolongó la ocupación del inmueble, señalando el perito Sr. Jaime que el total de las rentas abonadas por la arrendatario durante ese periodo de tiempo es superior a las que resultan del informe pericial de lucro cesante aportando por la demandante. En la medida que la arrendadora percibió tal cantidad de dinero ello supone que no dejó de obtener una ganancia, rendimiento o beneficio, de suerte que ahora no lo puede reclamar. Asimismo señala que la parte demandante no ejercitó acción de enriquecimiento injusto sino de indemnización de daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega del inmueble arrendado, rechazando en cualquier caso la existencia de dicho enriquecimiento injusto habida cuenta el carácter subsidiario de dicha acción así como que vino percibiendo cantidades de dinero durante la ocupación que superan la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante. Igualmente señala que el demandado fue poseedor de mala fe debiendo por ello computarse los intereses desde el día siguiente a la fecha de la finalización del contrato de arrendamiento, momento en el que comenzó la mala fe de la demandada.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Varcain Trading, S.A. contra la sentencia de dictada con fecha 12 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 64/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1120/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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