SAP Las Palmas 877/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución877/2022
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha23 Noviembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000078/2022

NIG: 3500641120180001926

Resolución:Sentencia 000877/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000802/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Asociacion Nacional De Establecimientos Financieros De Credito Asnef; Abogado: Lucia Larrosa Redondo; Procurador: Maria Eugenia Ruiz Sepulveda

Apelado: ORANGE ESPAGNE SAU; Abogado: Librado Loriente Manzanares; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa

Apelante: Obdulio ; Abogado: Maria Isabel Sosa Quesada; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 802/18) seguidos a instancia de don Obdulio

, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Fernando Marcos Rodríguez Ruano y asistido por la Letrada doña María Isabel Sosa Quesada, contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., parte apelada, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Núñez Sosa y bajo la dirección jurídica del Letrado don José Luis Garrigues San Juan, y contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO ASNEF, parte apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros y asistida por la Letrada doña Patricia Fernández Vaquero, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Obdulio,representado por el Procurador D. Don Fernando Marcos Rodríguez Ruano, contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., que actuó representada por el Procurador D. José Luis Nuñez Sosa, y contra la entidad ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO (ASNEF), que actuó representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, con intervención del Ministerio Fiscal declaro que el derecho al honor del demandante ha sufrido una intromisión ilegítima por parte de las entidades demandadas al promover la inclusión de aquel en el f‌ichero de solvencia patrimonial gestionado por ASNEFEQUIFAX sin que se cumplan los requisitos para ello y condeno a la citadas codemandadas a abonar al actor, con carácter solidario, la cantidad de 5.848,34 euros más los intereses legales y sin expresa imposición de costas". ".

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de don Obdulio que tenía por objeto la declaración de responsabilidad de las demandadas por el indebido tratamiento de los datos personales del actor vulnerando con ello su derecho al honor, en concreto, por haberle incluido en un f‌ichero de insolvencia patrimonial sin que concurriesen los requisitos exigidos para ello, interesando la consiguiente condena a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (126.256,34 euros) en concepto de daños y perjuicios.

En la Sentencia apelada se concluye por el Magistrado a quo tanto la responsabilidad de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., ya que, en síntesis, "no que quedado acreditado que la deuda que dio lugar a esa inclusión sea cierta, vencida y exigible", como de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO ASNEF por no haber acreditado la misma haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, esto es, "no se ha aportado prueba acreditativa de que la notif‌icación se ha realizado a través de tal medio".

Por otro lado, en lo concerniente a la indemnización (que es el objeto del recurso de apelación interpuesto), tras la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo número 604/2018 de 6 de noviembre, en la Resolución apelada se viene a establecer lo siguiente: (i) Se estima la primera de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, esto es, la "diferente onerosidad de los créditos sí en 2013 se hubieren pactado a ese tipo de 7,1% y no al 14% y que el demandante cuantif‌ica en 2.924,17 euros"; (ii) Respecto al lucro cesante que se reclama por la parte actora y que se relaciona con el retraso en la apertura de un negocio de turismo rural, se desestima lo solicitado por el Juzgador de instancia indicando que "asiste la razón a la parte demandada al plantear al respecto la falta de legitimación activa de D. Obdulio habida cuenta que, como documento n.º 13 de los acompañados a la demanda se aporta la Comunicación/Declaración responsable de inicio de la actividad en el que no f‌igura el actor como titular sino que la interesada o explotadora es su esposa Dña. Regina . Por tanto, no se acredita fehacientemente que el actor sea el perjudicado por los citados retrasos en que se basa la reclamación por lucro cesante, Dña. manifestó al respecto en su declaración testif‌ical que comparte responsabilidades con su esposo y que su régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales pero no se aportó prueba documental alguna y esas hueras manifestaciones no son suf‌icientes para desvirtuar la

meritada falta de legitimación activa del Sr. Obdulio "; (iii) por último, en cuanto al daño moral, por el iudex a quo se está a lo peticionado por la accionante (2.292,17 euros), que representa "el porcentaje que a la anterior cuantía económica se aplique para calcular el este daño moral sea el del 100% que propone la actora".

Contra la meritada Resolución se alza la representación de don Obdulio alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, reiterando la concurrencia de perjuicio patrimonial por lucro cesante, así como cuestionándose el pronunciamiento de costas contenida en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Ciertamente, versa la cuestión planteada con ocasión del recurso interpuesto por la representación de don Obdulio en una de las partidas indemnizatorias no reconocidas en la Sentencia apelada, en concreto, en la relativa al lucro cesante, según la parte por "los benef‌icios dejados de obtener por la imposibilidad de rehabilitar la casa rural de mi cliente. Para ello tomamos como referencia los ingresos desde el inicio de la actividad hasta ahora (documento NÚMERO DIECISIETE) .

La media de estos dos ejercicios económicos es de 20.068 €, por lo tanto, reclamamos la cantidad correspondiente a los 3 ejercicios que supusieron esos 3 años sin obtener f‌inanciación, esto es, 60.204 € (SESENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS)".

Sin perjuicio de aceptar lo razonado en el escrito de recurso de apelación, en cuanto a la presunción de ganancialidad del régimen económico matrimonial entre el demandante y su esposa, lo que no se desvirtúa porque la explotación de la actividad aparezca a nombre de la esposa, ya que ello no convierte en privativo los rendimientos de dicha actividad (dice el artículo 1.347 del Código Civil que "Son bienes gananciales:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales"), en todo caso, ello no implica que exista prueba alguna en las actuaciones de los presupuestos de la pretensión que se ejercita.

En este sentido, dice la Sentencia de esta misma Sección de 30 de septiembre de 2021, Rollo 766/2020 (ponente don Miguel Palomino Cerro) que "I. El Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 1106 del Código Civil, viene diciendo que el concepto de lucro cesante es una cuestión de hecho y de estimación restrictiva ya que las ganancias perdidas o dejadas de obtener a consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Palencia 13/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • 15 Marzo 2023
    ...dictada por la Magistrado-Juez de Instrucción número 5 de Palencia de fecha 23/11/2022, en el Juicio por Delito Leve número del mismo juzgado 78/22, Rollo número 8/23 de esta Audiencia Provincial, seguido por un delito de HURTO, habiendo sido parte la propia apelante defendida por el letrad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR