STS 617/1998, 26 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Junio 1998
Número de resolución617/1998

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION001), representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de la DIRECCION001, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, contra la Junta de Andalucía, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual: "A) Se declare: Que la parte demandada ha hecho uso de la práctica de representaciones teatrales y ejecuciones públicas de la obra drámatico-musical "DIRECCION000", sin contar con el previo y preceptivo permiso o licencia de todos sus autores, es más mediando expresa prohibición para ello. B) Se condene a la parte demandada: 1º.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2º.- A satisfacer a la parte actora la indemnización de los daños infringidos como consecuencia de la actividad ilícita de las representaciones teatrales, no licenciadas, y cuyo "cuantum" se cifra a éstos efectos en la cantidad de 10.000.000.- de pesetas. 3º.- Al pago de las costas de éste procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare la incompetencia de la jurisdicción civil por los motivos alegados en el Fundamento de Derecho Primero, y en su defecto, se desestime la demanda con imposición de costas al demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Sevilla, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez, en representación de la DIRECCION001.), contra la JUNTA DE ANDALUCIA, DECLARO: que la demanda ha hecho uso de la práctica de representación teatral y ejecuciones públicas de la obra drámatico-musical "DIRECCION000" sin el previo y preceptivo permiso o licencia de sus autores, mediante expresa prohibición para ello. Y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que satisfaga a la actora la suma de 10.000.000 pts. (diez millones de pesetas) como indemnización, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Sevilla a que este rollo se refiere, y revocando la misma, estimamos la excepción de falta de jurisdicción formulada por la referida demandada apelante, absteniéndonos de entrar en el fondo de la demanda deducida por la DIRECCION001, por corresponder su conocimiento a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la DIRECCION001, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, Alegamos éste motivo al amparo del ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción vigente tras la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de reforma Procesal. SEGUNDO.- Infracción del artículo 2 apartado a) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa por inaplicación del mismo, al caso de autos enlazando con el artículo 1.1 del meritado cuerpo legal; y por aplicación indebida del artículo 3B) del repetido Texto Normativo. y todo, en conexión con ello por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del presente debate".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado de contrario, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a admitir el recurso, declarando plenamente ajustada a derecho la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de noviembre de 1994 recurrida y subsidiariamente lo desestime en su integridad declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo y la incompetencia del civil.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con revocación de la sentencia estimatoria de la demanda en la primera instancia, la aquí recurrida acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Junta de Andalucía frente a la demanda ejercitada por la DIRECCION001.) en reclamación de la cantidad de diez millones de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios causados a don Luis Antonioy don Lázaro, como consecuencia de las representaciones de la obra "DIRECCION000", original de los mismos, en el Teatro Isabel la Católica, de Granada, los días 29, 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 1990, representaciones llevadas a efecto sin permiso de los autores y mediando expresamente prohibición tanto de éstos como de la DIRECCION001,. por el Centro Permanente de Educación de Adultos de Granada.

Los dos motivos integrantes del recurso se formulan con claras deficiencias de técnica casacional, no obstante lo cual y en virtud del principio pro actione y a efectos de evitar cualquier clase de indefensión, se entra en su estudio. En el motivo primero, al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción sin invocar precepto alguno de los que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil frente a la de los del orden contencioso-administrativo y sí el Reglamento General de Policía de Espectáculos, artículo 51 (norma que por su carácter administrativo no es idóneo para apoyar sobre él un motivo de casación) así como los artículos 1253 y 1214 del Código Civil, artículos que no guardan relación alguna con el defecto de jurisdicción; se invocan sentencias de esta Sala en relación con la competencia de los órganos judiciales del orden civil en materia de responsabilidad por culpa de la Administración. En el motivo segundo, por cauce procesal incorrecto, el del ordinal 4º del artículo 1692 citado, se alega infracción del artículo 2 apartado a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por inaplicación, enlazando con el artículo 1.1 de ese Cuerpo legal, y por aplicación indebida del artículo 3 b) de este mismo Cuerpo legal, e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, añadiéndose en el desarrollo del motivo un examen de la cuestión de fondo, dando por supuesta la estimación del recurso, y de forma procesalmente impertinente invocando el artículo 1715, párrafo 1.3, de la Ley Procesal Civil y con total desconocimiento de lo que realmente establece dicho precepto.

Dice la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1992 que "los Tribunales Contencioso-Administrativos tienen una función revisora de los actos administrativos, constituyendo estos actos el presupuesto procesal indispensable; dentro de los actos administrativos deberán incluirse, las disposiciones de carácter inferior a ley, y la validez de las actuaciones administrativas; en la revisión de los actos procedentes de la Administración pública se necesita, para que corresponda su conocimiento a la jurisdicción especializada, que esta administración actúe con sujeción al derecho administrativo, y no como cualquier otro sujeto de derecho, es decir, actuando para satisfacer una necesidad pública, y no como persona jurídica privada". En el caso, es claro que la demanda va dirigida a obtener la protección jurisdiccional de un derecho de propiedad privado, si quiera se trate de un derecho de propiedad especial, sujeto a normas de derecho privado sin que pueda afirmarse la existencia de un acto administrativo sujeto al ordenamiento jurídico administrativo que pretenda impugnarse, sino una conducta presuntamente infractora de ese derecho de propiedad cuya sanción viene establecida por normas de derecho privado como es la vigente Ley de Propiedad Intelectual, no obstante exceder el contenido del derecho del autor de la esfera estrictamente patrimonial; de ahí que deba ser los órganos jurisdiccionales del orden Civil los competentes para conocer de este litigio no obstante el carácter público de la demandada; así lo ha reconocido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (antigua Sala 3ª) en su sentencia de 3 de diciembre de 1990 a cuyo tenor "si, pues, hay que reconocer a esos derechos de autor con tal ocasión devengados un carácter exclusivamente privado, por inherente a la propiedad especial a que corresponden, conforme a los artículos 428 y 429 del Código Civil, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 y 14, concordantes de la Ley de 11 de noviembre de 1987 y 11 del Convenio de Berna, el ejercicio de las acciones de que su titular se encuentra asistido no puede producirse ante los Órganos de la Jurisdicción antes dicha, aunque el sujeto obligado a soportarlo sea un Órgano de la Administración, como se ha declarado por esta Sala también en la sentencia a que nos hemos referido de 18 de septiembre de 1990, siguiendo la de 7 de julio del mismo año declarativa de la competencia de la jurisdicción civil y la incompetencia de la Contencioso-administrativa, puesto que según los artículos y 49 de la Ley de Propiedad Intelectual antes citada -vigente cuando se produjeron-, las cuestiones relativas a esta forma de propiedad son de derecho común y deben plantearse ante la jurisdicción ordinaria y no ante la Contencioso-administrativa, y en el mismo sentido ha de producirse la presente". Procede en consecuencia, la estimación de los motivos del recurso y de éste en su integridad con la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida y la no imposición de las costas de este recurso, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Segundo

Estimado el recurso y reconocida así la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil, esta Sala ha de entrar a resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que aparece planteado el debate; acreditado en autos que durante los días 29, 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 1990 se procedió por el Centro Permanente de Educación de Adultos de Granada, dependiente de la Junta de Andalucía, a la representación de la obra "DIRECCION000", de la que son autores don Luis Antonioy don Lázaro, sin haber obtenido autorización de éstos ni de la DIRECCION001., gestora de sus derechos de autor, e incluso contra su expresa prohibición, se ha producido un acto de comunicación pública de la citada obra, de carácter ilícito, a tenor de los artículos 20.2 a) y 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, sin que dicha comunicación pública pueda estimarse, como pretende la parte demandada no necesitada de la previa autorización de los autores de la obra al amparo del artículo 38 de la citada Ley; la no necesidad de previa autorización a que se refiere el precepto viene limitada en un doble sentido, uno, que se trate de la ejecución de una obra musical, por la que habrá de entenderse la puramente instrumental, incluidas las composiciones musicales con letra, en tanto que en el presente caso se trataba de una obra dramático-musical, y, dos, que la ejecución tenga lugar en el curso de actos oficiales del Estado o de las Administraciones públicas o en ceremonias religiosas; cualquiera que sea la amplitud que quiera darse a la expresión "actos oficiales" que utiliza el texto legal, no puede comprenderse en él cualquier actividad de las administraciones públicas sino que ese concepto ha de limitarse a aquellos actos de carácter institucional y conmemoraciones solemnes oficialmente declaradas, carácter que indudablemente no tienen las actividades de la Administración pública tendentes al desarrollo de la cultura en un ámbito social y personal limitado, como es el aquí contemplado.

Ejercitada por la DIRECCION001. la acción indemnizatoria al amparo del artículo 125 de la Ley de 11 de noviembre de 1987, hoy párrafo primero del artículo 140 del Texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con las modificaciones introducidas por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, a cuyo tenor "el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la obra", la demandante ha optado, como forma indemnizatoria por la primera de las contenidas en el precepto transcrito -el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita -fijando la cantidad que reclama en diez millones de pesetas; el citado precepto va encaminado a indemnizar el lucro cesante de los autores por consecuencia de esa ilícita utilización de su obra, siendo aplicable, por tanto, la doctrina jurisprudencial relativa a esa forma del daño; a este respecto dice la sentencia de 30 de noviembre de 1993, refiriéndose a la reiterada doctrina de esta Sala que "el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta posibilidad objetiva que resulte del recurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas (sentencia de 22 de junio de 1967 que resume anterior jurisprudencia y ha servido de base a la posterior)"; en igual sentido se manifestó la sentencia de 1989 según la cual "debe advertirse que el daño, que habría de comprenderse en el lucro cesante, según muy reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de fecha 1 de octubre de 1986, 30 de mayo de 1987, 18 de julio de 1988 y 7 de octubre de 1988, entre otras-, requiere datos objetivos, probados, como base para estimar la pérdida de cantidades que han de concretarse, al menos, de modo aproximado". En el presente caso, la actividad probatoria de la demandante en orden a acreditar cual es el beneficio que presumiblemente hubieran obtenido los autores de no haber mediado la utilización ilícita ha sido nula, por lo que, al no existir datos objetivos que permitan presumir cual hubiera sido ese beneficio y no pudiendo aceptarse que el mismo se fije arbitrariamente, sin ningún dato objetivo en que se apoye tal determinación, debe desestimarse la demanda en cuanto a esa pretensión indemnizatoria sin que quepa deferir al periodo de ejecución de sentencia la determinación del "quantum", al no existir elementos de juicio que permitan establecer las bases a que el mismo habría de adecuarse.

Tercero

La estimación parcial de la demanda determina la no imposición de costas en la primera instancia debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de igual modo no procede expresa condena en las costas de los recursos de apelación y de casación, a tenor de los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION001contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que casamos y anulamos. Y con revocación de la dictada por la Magistrado-Juez de Primera Instancia número Once de Sevilla de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, debemos declarar y declaramos, con estimación parcial de la demanda, que la parte demandada ha hecho uso de la práctica de representaciones teatrales y ejecuciones públicas de la obra drámatico-musical "DIRECCION000", sin contar con el previo permiso o licencia de sus autores y mediando expresa prohibición; y debemos condenar y condenamos a la demandada Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración. Absolviendo a la demandada de la petición de condena a la indemnización de daños. Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las causadas en este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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