Tribunales y Arbitraje

AutorPatricia Gabeiras Vázquez
CargoRoca Junyent. Abogados.
Páginas29-48
  1. Una cuestión de competencia en relación con las acciones que cabe interponer contra la calificación del Registro General de la Propiedad Intelectual: Interpretación del rt. 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

    El art.145[1] del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) dispone que contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.

    Esta redacción da lugar a verdaderas dudas sobre la naturaleza de las acciones que cabe interponer contra las decisiones del Registrador y sobre la jurisdicción competente y legitimación pasiva, ya que como vemos la LPI no sólo no hace referencia alguna a acciones administrativas, sino que la única mención expresa en lo concerniente a las acciones, sólo se refiere a esas de naturaleza civil que menciona el Art. 145 LPI.

    Tradicionalmente se ha admitido que el criterio para atribuir competencia al orden jurisdiccional civil o al contenciosoadministrativo está constituído por la posición que adopte la Administración en sus relaciones con las demás personas físicas o jurídicas.

    Cuando la Administración aparece como sujeto de derechos y obligaciones en situación de igualdad con los particulares, se someterá al Derecho Privado. Por el contrario, cuando actúe en el ejercicio de una función pública típicamente administrativa, esto es, como poder público, manifestando su voluntad a través de actos sujetos al Derecho Administrativo, la jurisdicción corresponderá a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    En materia de propiedad intelectual podemos afirmar que nos encontraremos claramente en el primer supuesto, esto es ante relaciones jurídicas de carácter civil en las que la Administración interviene en situación de igualdad con el particular en una relación contractual de naturaleza jurídicoprivada, cuando la Administración se presente como mera usuaria de derechos de explotación o como parte adquirente o cesionaria en un contrato privado bilateral de cesión o licencia de derechos. Estos supuestos tienen, desde un punto de vista procesal, acomodo pacífico en los Tribunales civiles; la jurisprudencia consolidada dice que, en estos casos, las demandas han de ir dirigidas a obtener la protección jurisdiccional de un derecho de propiedad privado, si quiera se trate de un derecho de propiedad especial, sujeto a normas de derecho privado sin que pueda afirmarse la existencia de un acto administrativo sujeto al ordenamiento jurídico administrativo que pretenda impugnarse, sino una conducta presuntamente infractora de ese derecho de propiedad cuya sanción viene establecida por normas de derecho privado como es la vigente Ley de Propiedad Intelectual, no obstante exceder el contenido del derecho del autor de la esfera estrictamente patrimonial; de ahí que deban ser los órganos jurisdiccionales del orden Civil los competentes para conocer del litigio no obstante el carácter público de la demandada.[2][3].

    No es tan sencillo determinar en otros casos si la actuación de la Administración debe ser revisada por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza civil o si, por el contrario, por estar actuando en el ejercicio de una función pública típicamente administrativa, esto es, como poder público, manifestando su voluntad a través de actos sujetos al Derecho Administrativo, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

    Uno de estos supuestos complejos es a nuestro entender el relativo a la naturaleza jurídica de las actuaciones y resoluciones del Registro General de la Propiedad Intelectual (en adelante el RGPI), al menos cuando en su seno y en su procedimiento no se produzca contienda entre partes.

    La LPI dedica al RGPI dos únicos artículos, el 144 y el 145. La distribución de materias entre ambos es clara: el Art. 144 LPI está dedicado a la dependencia administrativa y organizativa interna del Registro y el 145 LPI se ocupa del régimen de inscripciones y de los efectos sustantivos de dicha constancia registral.

    En cuanto a la dependencia administrativa, el RGPI pertenece orgánicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a su cargo se encuentra un funcionario. Según el Art. 6 RD 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (en adelante RRGPI) El titular del Registro Central de la Propiedad Intelectual será nombrado entre funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del Grupo A licenciados en Derecho y, además, continúa el precepto diciendo Su puesto tendrá el nivel orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo”.

    En cuanto al régimen de inscripciones, el Art. 145 LPI dice que:

    (i) Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley.”

    (ii)Que el Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles.

    (iii) Y que, como único efecto de la inscripción expresamente mencionado por la LPI, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

    Estamos, pues, ante la decisión de un funcionario encargado de la gestión del Registro General de la Propiedad Intelectual integrado en la estructura de la Administración General del Estado, que, actuando en ejercicio de una función pública administrativa, ha de realizar un acto de calificación relativo a derechos de naturaleza privada para su posterior inscripción en un registro público cuyos fines son[4];

    (i) La inscripción de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones y

    (ii)La inscripción de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos o títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

    Es importante destacar que la primera inscripción de la obra podrá tener lugar mediante la simple solicitud de su autor o de los titulares de los derechos, deducida con las formalidades que establece el RRGPI, siendo por el contrario necesaria la presentación de un documento público o la presentación de una resolución judicial para la inscripción o anotación de los actos y contratos por los que se transmitan, modifiquen o extingan tales derechos de propiedad intelectual.

    En definitiva, ¿debe esta actuación de registro y calificación de la Administración considerarse un acto sometido al Derecho administrativo y, por tanto, recurrible ante la jurisdicción contenciosoadministrativa o, por el contrario, estamos ante una actuación de Derecho privado sometida a los juzgados y tribunales ordinarios teniendo en cuenta que además el Art. 145.2 in fine añade que contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes”?.

    Si nos fijamos en el procedimiento que ha de seguirse en la tramitación de las solicitudes de inscripción y anotación en el Registro (como se titula el Capítulo II del RRGPI) no sólo el RRGPI se remite en múltiples ocasiones a la Ley 30/1992, de 23 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPA)[5], sino que la Secretaría de Estado para la Administración Pública en su Resolución de 20 de marzo de 1996, por la que[6] se publica la relación de procedimientos administrativos cuya resolución es competencia de la Administración General del Estado, también incluye entre estos procedimientos administrativos el Procedimiento de Inscripción de obras en el Registro de la Propiedad Intelectual”[7].

    Por otra parte, acudiendo a situaciones análogas, las resoluciones dictadas por el Registro de la Propiedad Industrial –esto es, por la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM) son recurribles por vía administrativa y, una vez agotada ésta, por vía judicial contenciosoadministrativa.

    Aquellas constantes remisiones del RRGPI al procedimiento administrativo, unidas al...

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