SAP Tarragona 376/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2004:1458
Número de Recurso80/2004
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución376/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 80/2004

ORDINARIO Nº 439/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. SERGIO NASARRE AZNAR

En la ciudad de Tarragona, a veinte de septiembre de dos mil cuatro

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio, D. Carlos María, ORION CENTER S.L. y MERTARRACO-DOS S.L., representados en la instancia por los Procuradores D. JORDI GARRIDO MATA, Dª. Mª ROSA ELÍAS ARCALÍS, Dª PURIFICACIÓN GARCÍA DÍAZ y Dª MARGARITA YXART MONTAÑÉS contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en fecha de 3-11-2003, en autos de juicio ORDINARIO 439/02 en los que figura como demandante MADERA Y DERIVADOS INILA S.L. y como demandados D. Sergio, D. Carlos María, ORION CENTER S.L., MERTARRACO-DOS S.L. y PROFUND S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª. Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de Maderas y Derivados Inila S.L. contra la entidad Orion Center D. Carlos María, D. Sergio, la entidad Mertarraco Dos, la entidad Profund sobre reclamación de cantidad:

1- DEBO condenar y condeno a la entidad Orion Center, D. Carlos María, D. Sergio y la entidad Mertarraco Dos a indemnizar al actor en la cantidad que se declare en fase de ejecución de sentencia. Para ello, se practicará a costa del actor, dictamen pericial por perito designado judicialmente, perito que calculará la ganancia dejada de obtener por el actor por el cierre del negocio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tarragona, en las siguientes fechas: 18 de mayo de 2001 a 24 de mayo de 2001, y entre el 28 de mayo de 2001 hasta el 3 de septiembre de 2001. Para ello, el actor proporcionará al perito toda la documentación que se le requiera, y el perito tendrá en cuenta sólo las ventas efectuadas en dicha tienda, descontando las 46.903,49 euros. Todo ello sin condena en costas, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2- DEBO absolver y absuelvo a la entidad Profund de los pedimentos de la actora. Todo ello sin condena en costas,de manera que cda parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandante se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. SERGIO NASARRE AZNAR.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes alegan, en diferentes escritos, diversos motivos de recurso que se condensan en los siguientes, que son comunes a todos los escritos de apelación:

  1. Infracción del art. 219.2 LEC, puesto que el juzgador a quo, a criterio de los recurrentes, ha dejado la cuantía indemnizatoria para ser determinada en ejecución de sentencia.

  2. Falta de prueba de los daños producidos y su indeterminación.

  3. Falta de relación de causalidad entre la actividad de los apelantes y el daño producido, puesto que dicha relación es simplemente indirecta. El agente directo del daño, a criterio de los recurrentes, es el Ayuntamiento de Tarragona -que no es parte en este proceso, dado que la solicitud a este respecto por parte del Sr. Carlos María en Primera Instancia fue desestimada por Auto de 5-11-2002, sometido a recurso de reposición, que fue desestimado a su vez por el Auto de 2-12-2002 -, por los siguientes motivos:

    3.1. Que el origen de los daños se encuentra en la rotura o fuga de agua de la red municipal de abastecimiento que, el Sr. Carlos María atribuye al mal estado de los servicios públicos y la pasividad frente a ello de la Administración Local competente.

    3.2. Que la segunda decisión del Ayuntamiento de evacuar los inmuebles que pudiesen verse afectados por la inestabilidad de la obra fue arbitraria e injustificada.

    3.3. Que el Ayuntamiento, si realmente creía que las obras hubiesen sido peligrosas, hubiese suspendido las obras.

    A parte de los mencionados argumentos, que se encuentras en dos o más recursos, aparecen algunos argumentos más concretos de cada uno de los recurrentes:

  4. D. Sergio considera que obró con suficiente diligencia, puesto que visitó la obra regularmente y que comprobar las condiciones del suelo no es de su competencia. Además, entiende que su actuación frente a la fuga de agua, causante del reblandecimiento de la tierra y consiguiente inestabilidad del muro de contención y de los micropilotes, fue correcta puesto que llevó a cabo las indicaciones del Arquitecto Superior de la obra, Sr. Carlos María .

  5. La mercantil Orion Center alega que ha sido tratada en la Sentencia recurrida como la promotora -y ha sido condenada en consecuecia- lo que ella niega ya que sólo era la "propietaria" de la obra, era informada quincenal o mensualmente y no ejercía ningún poder de dirección sobre la misma.

  6. La mercantil Mertarraco considera que: 6.1. no debería haberse aplicado responsabilidad solidaria impropia.

    6.2. los técnicos han obrado con la diligencia debida ya que la propuesta de solución al problema de la humedad por parte de la mercantil Profund (subcontratista de Mertarraco encargada de la cimentación y la excavación) era técnicamente inviable y aprovecha para sacar a relucir la mala actuación de la misma. También hace referencia a la instalación de la torre-grúa que, a su criterio, fue adecuada.

    6.3. Vulneración del art. 217.2 LEC, porque el actor no ha adjuntado prueba de carácter técnico que acredite el origen del siniestro.

SEGUNDO

Comenzaremos con los argumentos procesales.

Empezamos por el que se alega de la necesaria intervención en la causa del Ayuntamiento de Tarragona, como causante directo del daño, que conllevaría a una falta de jurisdicción.

Sobre la intervención como demandado del Ayuntamiento de Tarragona. A pesar de que la jurisprudencia del TS ha sido vacilante en lo relacionado con la relación causal, parece que se ha decantado por la causa que la doctrina denomina como "causalidad adecuada", según la cual el resultado debe ser una consecuencia natural (relación de probabilidad entre acto inicial y resultado dañoso según los conocimientos normalmente aceptados), adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad ( SSTS 9-10-1999, 31-7-1999, entre muchas otras). En consecuencia es irrelevante la proximidad o lejanía de la causa respecto al resultado lesivo final y hay que buscar qué motivó realmente y, si bien no necesariamente, sí más probablemente el perjuicio económico de la sociedad demandante. Según consta en Autos, técnicos del Ayuntamiento de Tarragona (arquitecto técnico, arquitectos, etc.) fueron informando periódicamente de las medidas a adoptar, a raíz de un primer desprendimiento de las paredes de la excavación y las grietas aparecidas en la acera. De manera que el Ayuntamiento ha acreditado que no ha obrado de forma arbitraria, sino, bien al contrario, velando por el interés general, adoptando medidas precautorias materializadas en sendos desalojos motivados, el primero, a los corrimientos de tierra provocados por el deficiente anclaje -según informa el Arquitecto municipal, y, el segundo, porque las medidas reactivas tomadas fueron correctas pero insuficientes para garantizar seguridad -según la misma fuente. Aunque la causa inmediata de los desalojos fuese, pues, las resoluciones del Ayuntamiento, no sólo ésta fueron técnicamente correctas, adecuadas y realizadas en interés general, sino que no fueron el motivo determinante del perjuicio económico del demandante (no fue la causa adecuada): lo fue el riesgo creado por la obra llevada a cabo en el solar contiguo, que causó desprendimientos y movimientos de tierra, que bien podrían haber tenido peores consecuencias para los locales vecinos (si la obra no se hubiese realizado, o se hubiese realizado con mayor diligencia, dentro las respectivas lex artis de los intervinientes, no se hubiesen producido los daños, como queda acreditado en la Sentencia recurrida). Por estos motivos, este Tribunal considera que el Ayuntamiento no debiera responder, ni tan sólo ser demandado.

Sobre la cuestión alegada en el recurso de las malas condiciones de la red de abastecimiento o alcantarillado públicos, no queda claro en Autos de dónde proviene el agua que reblandece el terreno y que provoca que los anclajes y sujeciones de la pantalla de micropilotes ceda: puede ser el agua prevista en el estudio geotécnico en la cota -7, puede ser de aguas limpias o sucias públicas, puede provenir de la red privada de aguas sucias del edificio colindante, etc. Por esta vía, por lo tanto, tampoco puede atribuírsele responsabilidad al Ayuntamiento, en tanto que, primero, no queda acreditado que el mal estado del abastecimiento o alcantarillado públicos fuesen la causa de las primeras humedades causantes del reblandecimiento del terreno y, segundo, la intervención de terceros (en este caso los intervinientes en la obra) mediante su negligente actuación, estarían rompiendo el nexo causal: las grietas y corrimientos no las causa el mal estado del alcantarillado o red de abastecimiento de aguas público, sino la deficiente fijación de los anclajes de la...

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