SAP Castellón 54/2008, 4 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2008
Fecha04 Febrero 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 395 de 2007

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio ordinario número 32 de 2007

SENTENCIA NÚM. 54 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de

dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario

seguidos en dicho Juzgado con el número 32 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Ayuntamiento de Viver, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva

María Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Ramón Prior Arambul, y como apelado, Sociedad General de

Autores y editores (SAGAE), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.

José Luis Marco Blasco.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda deducida por la procuradora Sra. Felis Comes, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra el AYUNTAMIENTO DE VIVER, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos:

  1. - Declarar que el Ayuntamiento de Viver ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, con ocasión de las festividades patronales y populares y demás actos culturales que ha venido organizando en los años 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

2- Condenar al Ayuntamiento de Viver a estar y pasar por dicha declaración.

3- Condenar al citado Ayuntamiento a cesar en la comunicación pública no autorizada del repertorio de obras gestionado por la Sociedad General de Autores Editores en cualquiera de los actos que organice, decretando la suspensión de dichas actividades con expresa prohibición de reanudarlas en tanto en cuanto no obtenga la preceptiva autorización.

4- Imponer al Ayuntamiento referido las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.- Notifíquese...- ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ayuntamiento de Viver, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos a que la misma se contrae, con imposición de costas a la contraparte.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con condena al apelante al pago de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 30 de julio de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de enero de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de enero de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación del Ayuntamiento de Viver formuló recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que estimó la demanda presentada.

Dicha demanda fue interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), en el ejercicio de la llamada acción de cesación, solicitando el cese de la comunicación pública no autorizada del repertorio de obras gestionadas por esa entidad, tras pedir previamente que se declare que el Ayuntamiento demandado ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, con ocasión de las festividades patronales y populares y demás actos culturales, que ha venido organizando en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,y 2006.

El recurso se articula en un total de doce motivos, en los primeros de los cuales se denuncia la incongruencia omisiva "ex silentio", en el primer caso por haber alterado el Tribunal "a quo" los términos del debate (thema decidendi) y el derecho de defensa de esa parte, al no haberse pronunciado sobre la problemática que le fue expuesta, respecto a que se ejerce el derecho en contravención con los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y con abuso de la posición de dominio, lo que afirma que le ha causado indefensión.

La misma incongruencia "ex silentio" también la expuso a continuación, por no haber resuelto el Juez de instancia sobre su alegación de que no constaba el acuerdo de la SGAE de inicio de acciones frente al Ayuntamiento demandado, faltando el acuerdo de delegación de facultades.

En tercer lugar aprecia contradicción en la Sentencia, toda vez que sin aplicar esos preceptos, hace propia la interpretación de los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, al citar la Sentencia que menciona de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2006.

Se invoca a continuación la falta, en parte, de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Viver, ya que dice que salvo en el caso del año 2005, en que reconoce que actuó como promotor, los demás actos fueron organizados por una comisión formada por diferentes vecinos de esa localidad.

En quinto lugar se alega la falta de jurisdicción por entender competentes a los tribunales del orden contencioso- administrativo, con cita del artículo 2.e) de la Ley 29/98 sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se refiere en el motivo siguiente a la desviación procesal, con la infracción del artículo 11-2 de la LOPJ, ante la divergencia existente entre lo pedido en la vía administrativa y en la vía judicial.

Califica seguidamente de incorrecta la valoración de la prueba, ya que entiende que el Ayuntamiento ha respetado los derechos de propiedad intelectual, argumentando que la demanda carecía de falta de concreción, sin que sea suficiente que se remita de forma general a "karaokes" o a "verbenas".

Realiza a continuación lo que denomina una introducción a las excepciones materiales alegadas por esa parte, afirmando que el hecho de que el Ayuntamiento, durante los años 2000-2006, no haya obtenido autorización ni satisfecho remuneración a la SGAE, es una situación compatible con el derecho comunitario. Plantea la duda, que dice que ha de ser resuelta mediante la correspondiente cuestión prejudicial ante el TJCE, de si existe comunicación pública, cuando interviene un ente que carece de ánimo de lucro. E insiste en que la SGAE ha actuado y sigue actuando con abuso de la posición de dominio y en ejecución o desarrollo de acuerdos colusorios o concertados con los entes de representación europeos, encontrándose en un mercado monopolizado por esa entidad.

Se refiere a continuación al ejercicio de una conducta derivada de acuerdos o prácticas colusorias, con infracción del artículo 3.1.g) y de los artículos 81.1 a) y 81.1.c) del TCE, en relación con el artículo 6-3 del Código Civil.

Y en el apartado siguiente, vuelve a denunciar el ejercicio de una conducta de posición de dominio de la actora ante el Ayuntamiento, con infracción del artículo 3.1.-g) y del artículo 82 a) del TCE, en relación con el artículo 6-3 del Código Civil.

Hace especial referencia a que esta Sala debe promover una cuestión prejudicial ante el TJCE, respecto a la imposición de unas tarifas de forma unilateral e inflexible, sin aplicar una reducción general al carecer el Ayuntamiento de ánimo de lucro y por actuar dentro de sus competencias, en materia de actividades culturales, turismo y ocupación del tiempo libre, planteándose diversas cuestiones respecto de estas tarifas y al contenido del artículo 82 del Tratado, con relación a que sean fijas e invariables y no prevean factores de corrección, a que sean inadecuadas, desproporcionadas, arbitrarias o carentes de justificación, a que se trate de tarifas preestablecidas o no negociadas por las partes, no determinando la normativa comunitaria o española sus bases, criterios o parámetros objetivos para calcular su importe, y en definitiva plantea si es contraria al derecho comunitario dicha práctica por no prever la normativa nacional un procedimiento judicial para su determinación.

Y respecto del contenido del artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual cuestiona si se acomoda al principio de tutela judicial efectiva, ex art. 24-1 y 24-2 de la CE, al limitar los medios de oposición, por lo que entiende que el Tribunal debe plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

Finalmente en el último motivo del recurso se opone a la imposición de las costas de la instancia, por plantear dudas de derecho y por haber sido estimada la demanda parcialmente.

Reitera además en el tercer otrosí la necesidad de que este Tribunal formule una cuestión perjudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en los términos expuestos y una cuestión de inconstitucionalidad, también en la forma y por las razones antes mencionadas.

SEGUNDO

Debemos alterar el orden de los motivos del recurso comenzando por resolver en primer lugar el que se plantea como motivo quinto, donde se insiste en la falta de jurisdicción, al entender competentes a los tribunales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR