STS 507/1996, 18 de Junio de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2739/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución507/1996
Fecha de Resolución18 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda, de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, sobre reclamación de cantidad y ratificación de embargo, cuyo recurso fue interpuesto por "PESQUERAS ECHEBASTAR, S. A." e "IMPESCA FISHING LIMITED, representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado Don José María Ruiz Soroa, en el que es recurrido Don Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez y representado por el Letrado Don Ignacio de Ros Sopranis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, fue visto el juicio declarativo de menor cuantía número 1256/90, seguidos a instancia de las empresas "PESQUERAS ECHEBASTAR, S.A." e "IMPESCA FISHING LIMITED", contra Don Benjamín .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "...previo el recibimiento del pleito a prueba, se dicte sentencia en la que se declare que el expresado demandado debe responder a mis representadas de la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESETAS (66.326.173 ptas.) con motivo del deterioro del pescado transportado en el Buque DIRECCION000 , de las que corresponden CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA PESETAS (45.878.890 ptas.) a la Entidad PESQUERAS ECHEBASTAR S.A. y QUINCE MILLONES TRESCIENTAS VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS PESETAS (15.325.200 ptas.) a la Entidad IMPESCA FISHING LIMITED, Y LOS CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y TRES PESETAS, restantes de gastos de desestiba y almacenamiento, mancomunadamente y/o en proporción a las cantidades de las que son receptoras las Entidades demandantes, condenándole a estar y pasar por esta declaración, debiendo abonar a los actores la expresada suma mas los intereses legales desde el embargo del buque, los daños y perjuicios que se originen desde el momento de interposición de la demanda en concepto de almacenamiento y hasta que se hagan totalmente efectivos, con los intereses legales y los gastos y costas originados. Asímismo se solicita la ratificación del embargo preventivo acordado por el Juzgado con fecha catorce de julio pasado (autos 197/88) y el mantenimiento de la garantía establecida y aceptada por el Juzgado para liberar el buque, dando a la misma, a todos los efectos, idéntica consideración como si permaneciese el buque embargado, para en su día hacer efectiva con la misma la condena del demandado".

Admitida a trámite la demanda, el recurrido fue declarado en rebeldía, pese estar emplazado en tiempo y forma.Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por PESQUERAS ECHEBASTAR S. A. e IMPESCA FISHING LIMITED, y en su nombre el Procurador Sr. Piñeiro Acosta, contra Benjamín , en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma al demandado. Firme que sea la presente resolución se acuerda la cancelación del aval constituido para el alzamiento del embargo preventivo del DIRECCION000 ", imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arousa en los autos de Menor Cuantía nº 225/88, cuya resolución CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.- Contra la presente sentencia cabe el recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo que, en su caso, se preparará ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial mediante escrito presentado por Procurador y Abogado dentro del plazo de diez días, computado desde el siguiente al de la notificación de aquella".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "Pesqueras Echebastar, S.A. e Impesca Fishing Limited" se formalizó recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo que fundó en un solo motivo:

Único: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 809-9º, 821, 676, 619 y 620 del Código de Comercio, en tanto en cuanto establecen la responsabilidad personal y directa del capitán de un buque por los daños sufridos por el cargamento durante su transporte".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido el Procurador Don José de Murga Rodríguez en representación de Benjamín , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que teniendo por presentado este escrito y documentos tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por PESQUERA ECHEBASTAR, S.A. e IMPESCA FISHING LIMITED contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de mayo de 1.992, confirmando la misma y condenando a la recurrente al pago de las costas causadas".

QUINTO

Habiendose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación, lo plantea la parte recurrente en base al art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido, sigue diciendo dicha parte, los artículos 809-9, 821, 676, 619 y 620 del Código de Comercio, en tanto en cuanto establecen la responsabilidad personal y directa del capitán de un buque por los daños sufridos por el cargamento durante su transporte.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

El transporte marítimo en España, en el aspecto de su regulación jurídica, está basado en el Convenio Internacional para la unificación de las reglas de conocimiento de embarque firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1.924, conocido también como -Reglas de la Haya- que fue ratificado por el Estado Español por medio de un instrumento el 2 de junio de 1.930, publicado en la Gaceta de Madrid el 31 de julio de dicho año. Dicho Convenio de Bruselas -Reglas de la Haya- tuvo dos modificaciones, la primera, por el acuerdo de 23 de febrero de 1.968 -Reglas de Visby-, la segunda, por el acuerdo de 21 de febrero de 1.979. Este Convenio y sus modificaciones forman parte del ordenamiento jurídico español y han sido publicadas en el B.O.E. del 11 de febrero de 1.984.

A pesar de lo anterior, en España rige asimismo la Ley de Transportes Marítimos, de 22 de diciembre de 1.949, que establece las reglas para los conocimientos de embarques en buques mercantes.

Como se verá la legalidad española en materia del transporte marítimo, aparte de complejidad normativa, no es uniforme y sobre todo no da una norma concreta sobre la responsabilidad del transportistamarítimo, léase, armador, naviero, porteador o fletante, sobre todo si hay que tener en cuenta la normativa específica del Código de Comercio, desde luego vigente y aplicable al transporte marítimo.

En el presente caso, hay que partir de la base de que el transporte que se contempla en la presente litis, se efectúa desde un puerto de Madagascar, y esta República Malgache no tiene suscrito el mencionado acuerdo, por lo que la regulación del transporte marítimo en cuestión estará sometido a la "Cláusula Paramount" que según el artículo 10 de las Reglas de Visby, y los artículos 2 y 5 de la Ley de Transportes Marítimos de 22 de diciembre de 1.949, establecen, entre otras, de una manera concisa la responsabilidad del porteador en tener en buen estado para la carga, las bodegas, cámaras frías y frigoríficas.

Esta proclamación de responsabilidad se corrobora con lo dispuesto en los artículos 586, 587 y 618-1 del Código de Comercio, que proclaman la responsabilidad del naviero por los actos del capitán y la posibilidad de ejercitar contra éste, una acción de repetición.

Pero lo que no debe tenerse en cuenta, es lo preceptuado en los artículos 619, 620, 676, 809-1 y 821, todos del Código de Comercio, ya que en los mismos se establecen unas normas genéricas de responsabilidad del capitán y concretas para el caso de acta de reconocimiento contradictoria, por averías y por arribada forzosa, que desde luego establecen una responsabilidad del capitán, pero nunca una responsabilidad directa o por lo menos exclusiva, hasta tal punto que para su exigencia se pueda excluir la figura del naviero, porteador o armador.

Y en el sentido antedicho se pronuncia la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1.984, cuando excluye la necesidad de un litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la figura del capitán puesto que basta y es preciso dirigir la acción contra el armador, incluso aunque aquél hubiera actuado negligentemente o por abandono de sus funciones, al tener en malas condiciones los aparatos de refrigeración del buque, provocando con ello el deterioro de la mercancía transportada.

Pero como colofón hay que decir que en el presente caso surge una verdadera -falta comercial- o sea de las que afectan directamente al cuidado, manejo y conservación del cargamento, según el artículo 4-2 del Convenio de Bruselas y el artículo 8-3 de la Ley de Transportes Marítimos, y no se puede olvidar que el deterioro de la carga en cuestión se debió a fallos clamorosos del sistema de refrigeración. Y se proclama que en el caso de faltas comerciales, la responsabilidad directa es la del naviero o porteador, según determina el mencionado artículo 8-3 de la Ley de Transportes Marítimos; sin que pueda hablarse de la existencia de -falta náutica- en el deterioro de la mercancía, por lo menos de una manera directa.

Todo lo anterior sirve de base para la proclamación de que en la presente contienda, era necesaria dirigir la acción de reclamación frente al naviero, solo o también contra el capitán, pero nunca únicamente frente a éste, cosa lógica, por otra parte, pues la figura actual, al borde del siglo XXI, del capitán, como cargo de alta dirección técnica, y sin operatividad en el funcionamiento de la empresa, hace que se restrinja su responsabilidad al área de su actividad, y nunca, por lo menos en solitario, al área de la actividad empresarial de la entidad armadora.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las referidas costas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "Pesqueros Echebastar S.A." e "Inpesca Fishing Limited", frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 30 de mayo de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dichas partes recurrentes, que perderán el depósito constituido al que se dará el curso legal. Expídase la certificación correspondiente, a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PUBLICACIÓN.- Leíday publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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