STS 83/2008, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución83/2008
Fecha14 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5490/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad OBITLANE LTD, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1060/98, por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 147/96 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de Naviera del Odiel de Contenedores, S.A. (CONTENOSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona dictó sentencia de 22 de julio de 1998 en el procedimiento declarativo de menor cuantía 147/1996, cuyo fallo dice:

Fallo Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Obitlane, Ltd, y en su nombre y representación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, contra Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Lasala Buxeres, y Cie. de Navigation du Detroit (Conade), declarada en rebeldía en las presentes actuaciones, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la codemandada Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa) contra la actora Obitlane, Ltd, debo condenar y condeno a dichos demandados a satisfacer a la actora la suma reclamada de 367 924,57 dólares USA, o su contravalor necesario en pesetas el día del pago, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, absolviendo a la demandada reconvencional Obitlane, Ltd de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas por la actora reconvencional Naviera del Odiel de Contenedores, S. A., con expresa imposición a dichas codemandadas de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la parte actora se ha deducido la presente demanda contra las demandadas, compareciendo en tiempo y forma la codemandada Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa), oponiéndose a la misma, y no efectuándolo la codemandada Cie de Navigation du Detroit (Conade), por cuyo motivo fue declarada en rebeldía, siguiéndose por los oportunos cauces procedimentales establecidos en los artículos 680 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo. Alegada la defensión de fondo de caducidad de la acción ejercitada por la actora, con invocación del artículo 952, párrafos segundo y tercero, CCom, ha de señalarse, en primer lugar, la reiterada doctrina jurisprudencial que fija para el caso de autos la aplicación (al tratarse de un contrato de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque) el Convenio de Bruselas, con sus correspondientes Protocolos y la Ley de 22 de diciembre de 1949, la cual fija en su artículo 22.4.º el plazo de un año, desde la entrega de las mercancías o de la fecha en que ésta debiera de haber sido entregada, esto es, desde la disposición efectiva de la mercancía para el destinatario (SSTS de 30 de mayo de 1984, 29 de enero de 1985, 11 de octubre de 1985 ó 14 de febrero de 1986 -RAJ 675/86 -), no constituyendo la ausencia de protestas o reservas un presupuesto para que decaiga la acción ex Ley 1949 (STS de 29 de octubre de 1982 ); por ello, es obvio, en el caso de autos, que como sea que la demanda se interpuso oportunamente, dentro del año siguiente a la entrega de la mercancía, debe de decaer tal defensa perentoria. En tal sentido, señala explícitamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1987 que: "(...) aviso o protesta que recoge a efectos de prescripción del número 2 del articulo 952 del Código de Comercio el valor y trascendencia de un presupuesto para que no decaiga la acción para pedir la indemnización por los daños de las mercancías, mientras que en la Ley específica del 1949 de aplicación al presente litigio el alcance de tal aviso, según la mejor doctrina maritimista española y la extranjera, interpretando el Convenio de Bruselas de 1924, afecta solo, y no en forma decisiva, a la prueba para la determinación del daño (...) 2. Por consiguiente, ha de estimarse el motivo único formulado por la recurrente y, con ello, el entero recurso porque, precisada y probada la causa determinante del daño producido y la responsabilidad consiguiente del porteador, la significación del aviso que prevé el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 (plazo de tres días en los casos de daños no aparentes) se reduce a que con él se manifiesta por la persona que recibe las mercancías la disconformidad con la forma de cumplimiento de la obligación del porteador de transportar y entregar aquellas en el mismo estado en que las recibió, mientras que si no formula protesta o aviso en el plazo previsto se crea una presunción "iuris tantum" de que la obligación del porteador se ha realizado en forma satisfactoria, presunción que, aunque evidentemente puede ser destruida por prueba en contrario (...)".

»Tercero. Opuso también la demandada comparecida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada y traída a la litis la mercantil Internavi, la cual aparece en el conocimiento de embarque como contratante del transporte, actuando como agente de Naviera del Odiel de Contenedores, S. A., siendo ésta la que cobra el transporte realizado (freigh to collect), por lo que -no siendo de repetir la doctrina que conceptúa la citada excepción-, es claro que nada la afectarán los pronunciamientos que se dicten en la presente y que, reconducidos, no dejan de ser meras reclamaciones de cantidad, por lo que, dada la clara responsabilidad solidaria, en ningún caso podrá serle de aplicación tal excepción (artículo 1144 CC ). Por último, hacer mención de la controversia atinente a la vigencia de la Ley sobre Transporte Marítimo Internacional de 22 de diciembre de 1949, en relación con las sucesivas incorporaciones de los protocolos de Bruselas de 23 de enero de 1968, 21 de diciembre de 1979, al Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, al no haberse limitado la Ley de 22 de diciembre de 1949 a introducir el Convenio de Bruselas de 1924, sino que vino a alterar alguno de sus puntos, y habiéndose ratificado posteriormente tales Protocolos, se planteó la duda de la vigencia de la referida Ley, duda despejada, en parte, directamente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991, e indirectamente por la de 3 de marzo de 1997, señalando la primera que los citados Protocolos no suponen modificación de la Ley española, como derogación, o que exija medidas legislativas para su ejecución, sino que simplemente vienen a complementar la normativa contenida en la citada Ley.

»Cuarto. Alega también la demandada como excepciones la de falta de legitimación activa, en base a lo siguiente: a) Comlaen, S. L. carece de auténtica personalidad jurídica, al no constar como tal en el Registro Mercantil, siendo ello del todo irrelevante; dadas las características jurídicas del contrato de transporte marítimo por conocimiento de embarque, siendo la actora, además, la destinataria de las mercancías, y estando librado el conocimiento de embarque a la orden; b) y a "la orden" estaban admitidos los conocimientos de embarque, posibilidad del todo lícita, por lo que no implica ello infracción alguna de los artículos 1526 y 1527 CC, y apareciendo la actora como legítimo tenedor de aquellos conocimientos de embarque; y e) la falta de legitimación pasiva de tal codemandada comparecida debe de ser asimismo desestimada, y ello por cuanto entiende la aplicación de lo prevenido en el artículo 379 y 306 CCom, sin que deba de ser así, pues por contra es del todo indudable la aplicación de lo prevenido en el artículo 3 de la Ley de 1949, en relación con el artículo 586 del citado CCom.

»Quinto. Dada la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la responsabilidad directa y solidaria de, tanto el naviero como el consignatario del buque, según Sentencias como la de 2 de octubre de 1995, que señala que: "(...) El contrato de agenciamiento o consignación de buques, sin regulación específica y concreta, supone en este caso una relación mercantil de colaboración con el fletador, en el ámbito del mandato, con peculiaridades propias y que hace que el consignatario reciba la mercancía, convirtiéndose en depositario de la misma, por lo que, conforme declaró la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1977 (RJ 1977, 3014 ), al estar atribuidas obligaciones de su guardia, custodia y entrega (artículo 1788 CC ), la pérdida se presume ocurrió por su culpa, salvo que demuestre lo contrario".

»Las Sentencias de 2 de noviembre de 1983(RJ 1983, 5952), 14 de febrero de 1986 (RJ 1986, 675) y 10 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8980 ) admiten la responsabilidad del agente consignatario frente a los destinatarios receptores de la carga por asimilación a la figura del naviero con base al artículo 586 CCom ; si bien buena parte de la doctrina científica-entiende superada tal equiparación. La Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 24 de noviembre de 1992 (RCL 1992, 2496 y 2660), en su artículo 73 mantiene dicha asimilación -aunque no es aplicable al caso de autos-, pues, tras definir lo que se entiende por consignatario del buque, establece su responsabilidad solidaria con el naviero o propietario del buque, al tratarse de persona física o jurídica que actúa en representación de éstos. (...)"; sobre todo cuando la consignataria no se contrae a un servicio único, sino que sus relaciones son asiduas o habituales -así en el caso de autos, por la certificación respecto al buque Inezgane, según obra creándose y dando lugar a una relación negocial por mediante la cual el consignatario responde en el puerto por la dicha compañía naviera, seguida la doctrina citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993, es por lo que es del todo claro la responsabilidad de ambas codemandadas. Así se ha acreditado por mediante la documental privada obrante, así como mediante la prueba de confesión en juicio practicada a las partes litigantes, y demás documental pública, que: a) según es de ver en los distintos conocimientos de embarque adjuntados como documentos números 4, 5 y 6 a la demanda, aparecían estos librados a la orden, con la cláusula "clean on board", flete en destino y, dadas las características de mercancía transportada con la obligación de transportar a menos 18 grados centígrados; b) la codemandada Contenosa avisa de la llegada del buque al agente Sr. Octavio (documento número 3 adjuntado a la contestación a la demanda); c) el agente Octavio, por telefax, señala que pongan los contenedores de referencia en zona de reconocimiento (documento número 4 adjuntado a la demanda); d) el día 2 de agosto de 1995 se emite por la Comunidad portuaria de Barcelona un informe de inspección de mercancía (folio 116); e) en el documento número 6 de la contestación, Contenosa requiere a la Terminal Catalunya para que sitúe en zona de despacho los contenedores para efectuar las inspecciones de Sanidad, Soivre y Veterinario; f) procediéndose el 22 de agosto de 1995 a la revisión por parte de servicios de Sanidad Exterior y Soivre de las mercancías contenidas en los contenedores de referencia, rechazando la mercancía para el consumo humano, debido al patente mal estado de la misma. Por ello, se constata el incumplimiento por parte de los codemandados de sus obligaciones por cuanto en ningún momento de lo actuado se desprende que haya habido "entrega" de la mercancía, de conformidad con los artículos 715 y 718 CCom, puesto que en ningún momento la mercancía se recepcionó por la actora destinataria, es decir, puesta y tenida a su libre disposición, máxime si, de un lado, la mercancía debía de pasar necesariamente controles de Sanidad y del Soivre, lo que aconteció en fecha 22 de agosto de 1995, estando la misma en poder de las codemandadas, y de otro, que, dada la propia naturaleza que configura el consignatario del buque, éste tenía la obligación de guardar en depósito la mercancía transportada hasta, en su caso, la retirada por la destinataria de la misma (así es de ver en los propios conocimientos de embarque y en lo prevenido en el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 ), no implicando la descarga la entrega efectiva de la mercancía, sin que se pueda desatender la obligación de mantener las condiciones de frío adecuadas para la conservación del producto que se transportó. Por ello, acreditado ampliamente que se procedió a la ruptura de la cadena de frío en las condiciones pactadas (sin que el documento número 7 adjuntado a la contestación implique que se procedió el 2 de agosto de 1995 a una verdadera inspección del contenido de los contenedores, puesto que, simplemente, la Autoridad portuaria procedió a sellarlos sin ningún examen más y al margen, evidentemente, del Soivre y de Sanidad Exterior, que aconteció con posterioridad), es por lo que es del todo independiente el considerar si la mercancía transportada estaba bien o mal el 2 de agosto de 1995, pues ya siendo lo uno o lo otro, no estando entregada la mercancía, deben de responder de la pérdida total de la misma por causas a ellas imputables, las dichas codemandadas. Por ello, es evidente que las tareas de destrucción de la mercancía perecedera transportada deben acarrearse a las propias codemandadas, por ser la pérdida total a ellas imputable y, consecuentemente, ser impropia la reconvención formulada de contrario en base a los artículos 1902 y siguientes CC, así como tampoco puede ser tenida de recibo la posición de fondo que formula la dicha actora frente a las codemandadas, en el sentido de no tener por ciertas las causas de exclusión de responsabilidad civil que obran en los conocimientos de embarque de autos, por cuanto las mismas se hallan ampliamente amparadas, no ya en los artículos 50 y 57 CCom, si no en el propio Convenio de Bruselas de 1924, y siendo legítimo tenedor de aquellos la hoy actora, y por bien establecida la cláusula "consignee to order", es por lo que, en fin, debe procederse a la estimación íntegra de la demanda, y a imponer las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 LEC, que consagra el principio del vencimiento objetivo».

TERCERO

La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 29 de septiembre de 2000 en el rollo de apelación número 1060/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa) contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos de revocar y revocamos la misma en la parte relativa a la condena de la recurrente, a la que absolvemos de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas de la primera instancia se impondrán a la naviera demandada, a salvo las de la recurrente, que serán sufragadas por la actora.

»No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Con causa en el transporte de una partida de pescado congelado que la actora había vendido a la mercantil Com Laen, S. L., y que los suministradores (Algas du Sahara) cargaron en la ciudad marroquí de Agadir con destino Barcelona y en los daños sufridos por el mismo durante el porte, cifrados en 367 924,57 dólares USA, Obitlane, Ltd demandó a la naviera y a su consignataria siendo satisfechas sus pretensiones resarcitorias por la sentencia dictada en la primera instancia, contra la que recurre esta última demandada aduciendo a) su falta de legitimación pasiva al no haber actuado en el siniestro de referencia en calidad de transitario, ni de depositario (que lo fue Terminal Cataluña, S. A., en cuyo almacén fue depositada la mercancía), ni de transportista, sino solamente como consignataria en nombre y representación de la naviera Conade, con distinta personalidad jurídica y, b) la falta de legitimación activa de la demandante que no se encuentra en posesión de los títulos de porte (conocimientos de embarque) precisos para reclamar.

Segundo. Con el solo análisis de la primera de las cuestiones planteadas, el recurso debe alcanzar el éxito pretendido y, ello, al amparo de la propia doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 3 de julio de 1998 -Rollo 702/97-, 20 de julio de 1999 -Rollo 1049/97- y 29 de diciembre de 1999 -Rollo 1253/97 -) que separa las figuras del naviero y del consignatario en los supuestos en los que éste no haya intervenido en la contratación del transporte limitándose a actuar en su ejecución (por la vía de reputar que lo hace como un auxiliar más del naviero, aunque sea un auxiliar independiente y de aplicar la norma del artículo 1596 CC, que atribuye al contratista la responsabilidad por el trabajo ejecutado por las personas que ocupare), solución que corroboran, igualmente, el artículo primero de la Ley del Contrato de Agencia y el artículo 30 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que, tras hacer responsable al consignatario, del pago de las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad Portuaria o Marítima, añade que "la responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque", aunque esta última norma no sea aplicable al supuesto de autos por razones de temporalidad.

Ello nos lleva a la estimación del recurso y a la parcial modificación de la sentencia impugnada, en lo que afecta a la condena de la recurrente.

Tercero. Las costas de la primera instancia se impondrán a la naviera demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 LEC, a salvo las de la recurrente, que serán sufragadas por la actora.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 710 del mismo texto legal».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Obitlane Ltd se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley, se considera infringido el artículo 2, apartado 3.º CC, que determina la irretroactividad de las leyes, y su interpretación por la sentencia de este Alto Tribunal de 15 de julio de 1997

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Al momento de firmar los conocimientos de embarque (20 de julio de 1995), estaba vigente el art. 73.2 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, Ley 27/1992, de 24 de noviembre que es la aplicable al caso.

Contenosa invoca en su escrito de resumen de pruebas la aplicación del art. 73.2 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante redactado según la reforma por la Ley 62/1997. Al tener que fijar en la contestación a la demanda las pretensiones (fecha en que aún no estaba vigente tal Ley), tal invocación es extemporánea, altera el fondo del debate al modificar su marco normativo y las pretensiones de la demandada.

El conocimiento de embarque se firmó 2 años, 5 meses y 6 días antes de aprobarse la Ley 62/1997, que al no disponer su retroactividad expresamente (art. 2.3 CC ), no es aplicable.

En el único precepto en que la Audiencia de Barcelona funda su sentencia es el art. 73.2 redactado según Ley 62/1997, pues aunque señala acertadamente que el mismo no es aplicable por razones de temporalidad, el único motivo de la Sala para estimar el recurso (fundamento de derecho 2º), es la propia doctrina de la Sala construida en base a dicha Ley.

Además, la propia Sala dicta sentencias contradictorias con la que dice que es su doctrina (entre otras, las recientes de 12 de mayo del 2000 y 23 de mayo del 2000).

No solo resulta infringido el art. 2.3 CC, sino también su interpretación en la STS de 15 de julio de 1997.

La justa asignación de los riesgos exige que si en el momento de contratar legislación y jurisprudencia van de la mano al considerar que el consignatario responde como naviero, no puede la Sala modificar a favor de una parte las condiciones establecidas en el momento de contratar, ni ir contra la ley, puesto que el contrato es ley entre las partes.

Por tanto, se debe casar la sentencia de la Audiencia en el sentido de que se restituyan las manifestaciones de la decisión de primera instancia.

Motivo segundo. «Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el art. 1707 de la misma Ley, se considera infringido el art. 24.1 CE por indefensión causada a mi mandante Obitlane Ltd.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cambio de sentido de la jurisprudencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

La Sala, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia señala textualmente que "con el solo análisis de la primera de las cuestiones planteadas, el recurso debe alcanzar el éxito pretendido y, ello al amparo de la propia doctrina de esta Sala que separa las figuras del naviero y del consignatario en los supuestos en los que éste no haya intervenido en la contratación del transporte limitándose a actuar en su ejecución".

Parece que la Sala afirme que el cambio de su doctrina al amparo de la modificación legislativa es pétreo, pero junto a las sentencias que la Sala cita como base de su decisión en el presente caso, encontramos muchas otras, en que la Sala condena a los consignatarios de buques que no han actuado correctamente en el ejercicio de sus funciones (responsabilidad legal y aquiliana), o han actuado como operadores, como las recientes sentencias de 12 de mayo de 2000 y 23 de mayo de 2000.

Como recoge la demanda hay responsabilidad porque Contenosa no ha hecho lo necesario para evitar averías, responsabilidad que nace por imperativo legal. No puede, por tanto, calificarse de congruente una sentencia basada en que la Sala considera doctrina consolidada un criterio al que ella misma hace salvedades (las sentencias citadas), con una motivación incompleta.

La indefensión está causada porque aplica retroactivamente la Ley 62/1997, norma invocada por primera vez por Contenosa en el resumen de pruebas.

Cita la STS de 24 de abril de 1991.

Alegación de la condición de mandante de Naviera del Odiel de un mandatario del que no se puede aportar información alguna.

Naviera del Odiel busca cobijo en una pretendida pero no probada relación de agencia.

No se trata, en este caso, de un supuesto en que la prueba o indicios aportados no sean de entidad suficiente como para considerar un hecho o circunstancia probado, sino que nos encontramos ante un supuesto de ausencia total de actividad probatoria por quién soporta el onus probandi. El representante legal de Naviera del Odiel confiesa que desconoce el domicilio, ubicación y patrimonio actual de Conade (posición 7.ª).

La creación por el naviero una sociedad consignataria que alegue la existencia de un principal cuya realidad no se acredite sino que simplemente se invoque tendría como consecuencia, totalmente absurda, la irresponsabilidad de ambas.

Motivo tercero. «Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el art. 1707 de la misma Ley, se considera infringido el artículo 540 LEC sobre el modo de formular la contestación a la demanda.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La contestación de la demanda es preclusiva, pues el art. 540 LEC que remite al 524 de la misma norma señala que se formulará en los mismos términos que la demanda, «se fijará con claridad y precisión lo que se pida».

La demandada formula reconvención, pues entiende que le son debidos unos importes por flete, demoras, descarga, tarifas portuarias y destrucción de las mercancías, pero también excepciona la responsabilidad del consignatario y agente en el puerto de origen (Internavi) para defenderse y articula una excepción de litisconsorcio pasivo necesario subsidiaria a la excepción de falta de legitimación pasiva de Contenosa. Si bien no procede el litisconsorcio, es claro que la demandada defiende y asume la responsabilidad de Internavi, a quien califica en la excepción IV, (falta de litisconsorcio pasivo necesario) de «porteador contractual» (comisionista de transportes).

Contenosa reconoce la responsabilidad de Internavi al que califica, de comisionista de transportes; pero si es un comisionista de transportes es porque actúa por cuenta de alguien y ese alguien es Naviera del Odiel por su falta de actividad probatoria y la confesión anteriormente mencionada. Por tanto, asumiendo la responsabilidad de Internavi, Contenosa asume su propia responsabilidad.

Esta es la razón por la que Contenosa en su resumen de pruebas se olvida de alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Esta excepción ya no tiene sentido porque la responsabilidad de Internavi es la misma que la de Contenosa.

Al formular Contenosa la reconvención, en el tercer otrosí digo, reclama expresamente en nombre propio, por los conceptos de flete, demora, descarga, tarifas portuarias y destrucción de las mercancías. No cabe aceptar en la reconvención una legitimación activa directa (que la propia demandada por otra parte pretende excepcionar), y que no se recoja su paralelo deber de responder.

Según la sentencia de primera instancia Internavi aparece en el conocimiento de embarque como contratante del transporte realizado, (Freight to Gollegt), por lo que en nada le afectarán los pronunciamientos que se dicten y que no dejan de ser meras reclamaciones de cantidad por lo que, dada la clara responsabilidad solidaria, en ningún caso podrá serle de aplicación tal excepción, (art. 1144 CC ).

En la segunda instancia, ante la ausencia de manifestaciones sobre la reconvención formulada por Naviera del Odiel de Contenedores, S. A., esta parte apelante ninguna mención hizo a la reconvención.

Por tanto, la revocación de la sentencia por la Audiencia, sin referencia alguna a la reconvención, atenta al art. 24.1 CE por vulneración de los principios de justicia rogada y necesidad de motivación de las sentencias que recoge explícitamente el art. 359 LEC.

Motivo cuarto. «Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el art. 1707 de la misma Ley, se considera infringido el artículo 1214 CC, vulnerado por inaplicación, sobre la prueba de obligaciones.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Al invocar Naviera del Odiel su pretendida cualidad de mandante [quiere decir mandataria] de Conade la aplicación del art. 1214 CC le obliga a presentar el contrato que acredite tal vínculo y las prestaciones que asume, máxime cuando la recurrente en la demanda señala que Conade es un mero nombre empleado de Contenosa. Pues bien, no ha aportado prueba que desmonte esta afirmación y sólo a Contenosa le correspondía acreditarlo.

Contenosa no aporta prueba de la existencia de su pretendido mandante e incurre en contradicción al sostener que es mera consignataria de un principal y el representante legal de Contenosa reconoce en confesión que es cierto, que «ignora la actual ubicación, domicilio y patrimonio de la Cie du Navigation de Detroit» (posición séptima) y en la siguiente posición (octava) no niega expresamente que dicha compañía no es propietaria del buque Inezgane, sino un nombre comercial sin patrimonio ni empleados propios.

No es defendible pretender que un operador del tráfico marítimo internacional, mercado altamente especializado, ante cualquier interpelación, oponga ser mandatario (consignatario) de un mandante (naviero) desconocido, ilocalizable e intangible, no sólo para los terceros sino también para su agente. Únicamente se pretende que, siendo irresponsable el presunto principal (Conade), se convierta en irresponsable también a Contenosa, S. A., lo que causa evidente indefensión.

Motivo quinto. «Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. unos 692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley, se considera infringido el artículo 306 CCom, vulnerado por inaplicación, sobre obligaciones del depositario.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Naviera del Odiel es, además de consignatario de buques, operador, transitario y depositario de la carga y los contenedores cuando se descargan en Barcelona (hecho 8.° de la demanda).

En el conocimiento de embarque se indica "mercancía clean on board" y menos 18°C (-18°C).

El consignatario, en relación al buque es consignatario del buque, pero en relación a la mercancía es consignatario de la mercancía, entiéndase depositario, con las mencionadas obligaciones de entrega: -18° y clean on board.

Naviera del Odiel no formula reservas por daños en la mercancía (art. 952 CCom ) al recibirla, de tal forma que, suponiendo que fue recibida de conformidad, no ha cumplido con su deber de conservación de la mercancía en depósito. Consecuentemente, responde por los perjuicios que sufre la mercancía, pues no suministrando los contenedores y aparatos de frío apropiados no hizo lo necesario para evitarlos o remediarlos. Por consiguiente, el incumplimiento está íntimamente ligado a una avería por la ruptura de la cadena de frío que sufre la mercancía estando a cargo de Contenosa.

Motivo sexto. «Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4 LEC. De conformidad con el artículo 1 707 de la misma Ley, se considera infringido el art. 73.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante, violado por inaplicación, y reiterada jurisprudencia, del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, entre otras de 2 de noviembre de 1983 (RJ 1983/5952), 28 de enero de 1986, 14 de febrero de 1986 (RJ 1986/675), 18 de octubre de 1988 (El Derecho 1986/8146) y 10 de noviembre de 1993 (El Derecho 1993/10092).».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La pertinencia y fundamentación de este motivo queda acreditada por haberse inaplicado tal precepto cuando era el vigente.

El art. 73.2 de la Ley 27/1992, asimila el agente consignatario al naviero por ser una persona física o jurídica que le representa y se hace responsable del pago de las liquidaciones que sean practicadas por la autoridad portuaria o marítima, decretando su responsabilidad solidaria con el naviero o propietario del buque. Tal norma se complementa por lo dispuesto en las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas (Decreto del Mº de Hacienda de 17 de octubre de 1947 ), art. 44 núm. 10 del párrafo 4.º, que afirma que pueden ser consignatarios de mercancías «los consignatarios de buques para aquéllas que estos mismos conduzcan o transporten».

Las relaciones consignataria-naviera en el caso de autos son asiduas, habituales, como acredita la certificación de la Autoridad portuaria de Barcelona respecto al buque Inezgane, dando lugar a una relación negocial en que el consignatario responde en el puerto por la compañía naviera, como recoge la sentencia de primera instancia y las SSTS de 2 de noviembre de 1983, 28 enero de 1986, 14 de febrero de 1986, 1 de octubre de 1988 y 10 de noviembre de 1993.

Está acreditado que Contenosa no es mera consignataria, ya que actúa como encargada de la logística del transporte, transitaria, naviera, consignataria y depositaria. Como su propio nombre indica, se presenta como naviera. Factura y cobra por el todo y en nombre propio; consecuentemente, es responsable por el todo.

Termina solicitando de la Sala lo siguiente:

1.º. Que tenga por presentado este escrito y sus copias, los admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2000 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.º. Se admita trámite el recurso y en su momento dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, y

3.º. Conforme al artículo 1 715 LEC estimar los motivos de infracción comprendidos en el número 4 del artículo 1692 LEC, resuelva condenar como se solicitó en el escrito de demanda a Naviera del Odiel de Contenedores, S. A., (Contenosa) y Cie de Navigation du Detroit (Conade) al pago de 367 924, 57 dólares USA con imposición de las costas de las instancias la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.»

SEXTO. - En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa), se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

No entiende la parte recurrida como puede vulnerarse el art. 73.2 redactado según la Ley 62/1997 si la propia Sala indica que no es aplicable por razones de temporalidad (fundamento de derecho 2° de la sentencia).

Para comprender el giro jurisprudencial de la Audiencia resulta necesario extrapolar dos de sus sentencias por ser significativas en el tiempo, de 3 de julio de 1998 y de 4 de mayo de 2000, que se trascriben.

En ambas sentencias, la Audiencia, se guarda mucho de manifestar que el art. 73.2 una vez modificado no es aplicable por razones de temporalidad, es decir, no aplica directamente dicha norma, por cuanto obviamente le es imposible por cuanto viene vinculada por el precepto que se dice vulnerado, el art. 2.3 CC.

El art. 73.2 de la Ley 62/1997 no es la única norma utilizada para argumentar el giro jurisprudencial, sino que se alude a otras normas, entre otras, el art. 3.1 CC, el art. 1 LA y el art. 586 CCom, que define la figura del naviero.

La definición de naviero del art. 586 Ccom está desfasada; es una definición inadecuada y anticuada para el sector del transporte marítimo actual.

Antiguamente, era el propio naviero que por medio de su capitán se encargaba de avituallar y representar el buque en los puertos de escala. Sin embargo, debido a la celeridad del actual transporte marítimo y al desarrollo de las comunicaciones, el naviero se halla en la necesidad de que el buque permanezca el menor tiempo posible en el puerto. Es por ello que el capitán ya no realiza en nombre del naviero las tareas de avituallamiento y representación, limitándose a la navegación. Dichas tareas las realiza actualmente el agente consignatario de buques, el cual, a diferencia del capitán, no depende del naviero, sino que es un empresario que actúa en nombre y por cuenta del armador como intermediario independiente.

El CCom engloba bajo el concepto de naviero situaciones jurídicas muy dispares: la persona encargada en avituallar o representar el buque en el puerto en el que se halle (art. 586 ); una sociedad de copropietarios (arts. 589 y 595 ); un gestor del propietario del buque (art. 595 ); un gestor de una sociedad (art. 599 ); y un capitán copropietario (art. 606 ).

El Tribunal Supremo ha tenido que interpretar desde antiguo el art. 586 CCom para lo cual sólo podía basarse en una legislación desfasada, ambigua y asistemática.

En los últimos años el criterio interpretativo del Tribunal Supremo ha sido favorable a la asimilación, en sus más recientes resoluciones, de 10 de noviembre de 1993 y 2 de octubre de 1995, invocando el art. 73 de la Ley de Puertos del Estado en su redacción original de 1992.

Lo mismo ha hecho la Audiencia Provincial de Barcelona; pero como la Ley utilizada por el Tribunal Supremo para interpretar el art. 586 CCom ha cambiado por la reforma de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, es lógico que dicha interpretación deba igualmente cambiar.

Con ello, la Audiencia Provincial de Barcelona ha adecuado a nuestro tiempo una regulación que desde hacía tiempo había sido denunciada por nuestra doctrina científica como obsoleta no acorde con la situación actual del transporte marítimo. En este sentido, el principio de irresponsabilidad del consignatario ante terceros es nítido y conoce pocas excepciones; así lo admite en general la doctrina unánime tanto nacional como extranjera. Cita diversos autores.

La actuación de la recurrida se encuadra únicamente en el desarrollo de su actividad como consignataria del buque Inezgane tras su llegada al puerto de Barcelona, pues no ha sido la responsable de facilitar los contenedores en los que se transportaba la mercancía ni ha sido la ejecutora material del viaje desde Agadir a Barcelona.

La recurrida ni es naviera, ni es transportista, ni aparece designada en los conocimientos de embarque bajo ninguno de estos aspectos.

La actuación de la recurrida se ha circunscrito única y exclusivamente a actuar como un auxiliar del naviero ejerciendo las actividades típicas de un consignatario de buque, que no consignatario de la carga.

En consecuencia, siendo ésta la realidad de los hechos y la doctrina existente, la Audiencia Provincial de Barcelona se ha servido a efectos interpretativos (pues es claro que no lo aplica y así lo manifiesta) del art. 73 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en su actual redacción para delimitar mejor el contenido al art. 586 del CCom.

No se trata de irretroactividad de normas y del respeto de un derecho o situación fijada con anterioridad, sino de un cambio de criterio interpretativo.

La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia (LA ), se aprobó por imperativo de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, como reza su exposición de motivos. El legislador reguló no sólo las relaciones a las que se refería la Directiva 86/653/CEE, sino todas aquellas relaciones carentes de regulación específica y que la misma exposición de motivos define.

Por ello, cuando la Audiencia Provincial de Barcelona entiende correctamente calificado el vínculo entre el consignatario y el naviero como el propio de los contratos de comisión o de agencia, no aplica el art. 73 LPMM sino, como razona en su sentencia de 23 de diciembre de 1999, para excluir, tras una más exacta interpretación de las normas que siguen siendo aplicables, la mencionada equiparación.

La aplicación de la Ley del Contrato de agencia desde su entrada en vigor es un imperativo legal (art. 3 de la Ley 12/1992 ).

Cabe ahora analizar ahora el art. 3.1 CC para comprender la no identificación naviero consignatario que propugna la Audiencia Provincial de Barcelona, es decir, el necesario juego del art. 3.1 CC en la correcta interpretación en el tiempo de las normas, (art. 586 CCom, art. 1 LA y el art. 73.2 LPMM ) y resulta ser que es el propio Tribunal Supremo quien en su sentencia de 19 de diciembre de 2000 recurre al art. 3.1 CC para redefinir y calificar lo que se debe entender por buque.

Si la definición de buque se ha tenido que actualizar conforme a las nuevas circunstancias del comercio marítimo, lógicamente también se tiene que efectuar una redefinición de las distintas figuras que se interrelacionan en el tráfico marítimo, (naviero, consignatario, etc.) y, como se ha indicado por numerosos autores, el art. 586 CCom debe ser objeto de una nueva interpretación y que se haya acudido para dicha interpretación al art. 73 LPMM y al art. 3.1 CC para darle el sentido pretendido es acorde a nuestros tiempos.

El primer motivo debe ser desestimado pues la sentencia recurrida no vulnera el art. 2.3 CC.

Al motivo segundo.

La recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona vulnera el artículo 24.1 CE causándole indefensión.

La recurrente funda su motivo de casación en el hecho de que el cambio doctrinal efectuado por la Sala no es unívoco y que sigue condenándose a los consignatarios de buques en el ejercicio de sus funciones, apoyándose en sentencias de la Sala de 12 de mayo de 2000 y 23 de mayo de 2000.

Las sentencias citadas no se refieren al consignatario de buques como auxiliar del naviero, como en el presente caso, sino que ambas sentencias se refieren al "forwarding agent", comúnmente denominado en español "transitario".

En el supuesto de autos ha quedado más que probado que la calificación jurídica de la recurrida es la de consignatario de buques, circunstancia que ahora no puede variar so pena de convertir a este Tribunal en una tercera instancia, misión que no le compete salvo en casos extraordinarios.

Calificación jurídica que deriva, entre otras, de que la compañía naviera Cie de Navigation de Detroit (Conade) venía sirviéndose en el puerto de Barcelona para la representación de sus buques, entre ellos, el lnezgane, del agente consignatario Naviera de Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa).

La recurrida desarrolló sus funciones respecto al citado buque con las notas de habitualidad y continuidad propias de un agente consignatario, que no de un transitario u organizador de transporte. Nota de habitualidad que confirma la Autoridad portuaria de Barcelona según el oficio solicitado por la actora y que consta unido a los autos.

No ha sido puesto en duda por ninguna de las partes que el buque llegó a Barcelona el 26 de julio de 1995. Contenosa avisó la llegada del buque, como hacen todos los consignatarios, al receptor en su cualidad de transitario, al agente de aduanas (Con Laen- Octavio ) y Contenosa ya advierte de su falta de responsabilidad en cuanto a lo que pueda acaecer una vez descargada la mercancía: «A la descarga de los containers del buque deberán hacerse cargo como receptores de los mismos. Como agentes consignatarios y al igual que el propio armador nos exoneramos de toda responsabilidad en relación a los daños que pueda sufrir la mercancía a partir de dicha descarga».

Dicha comunicación se produce en consonancia con lo dispuesto en el art. 1. E) del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1924, según modificaciones de los protocolos de 1968 y 1979 que el juzgador «a quo» no tiene en consideración, así, el transporte de mercancías comprende el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías a bordo del buque hasta su descarga del buque.

No es cierto que la Audiencia haga salvedades respecto a la aplicación de su doctrina; la ha aplicado a quien ha sido calificado jurídicamente como consignatario. Por tanto, es un criterio que mantiene la Sala, de manera uniforme y sin fisuras desde su sentencia de 3 de julio de 1998, como se puede comprobar en las sentencias de 6 de julio de 1999, 20 de julio de 1999 y 3 de noviembre de 1999. Y, más recientemente, en las sentencias de 18 de febrero de 2000, 4 de mayo de 2000, 11 de mayo de 2000, 16 de mayo de 2000, 23 de mayo de 2000 y 12 de septiembre de 2000.

Tampoco cabe aceptar la tesis de la recurrente de que se ha incurrido en incongruencia, pues el debate jurídico planteado por la recurrente se ha limitado a querer imputar responsabilidad a Contenosa arguyendo que o bien era la entidad encargada de la entrega de la mercancía; la entidad representante del buque; la entidad a la que califica de operador del transporte con obligación incumplida de entregar la mercancía; o el cobrador del flete.

Todas las actuaciones que imputa a Contenosa la recurrente son funciones que, en general, incumben a los consignatarios. En este sentido, respecto a las funciones del consignatario se pronuncia M.ª Luisa Llobregat Hurtado, en un artículo publicado en la revista jurídica La Ley, 2001, «Estudio del Estatuto jurídico del agente consignatario de buque y de su régimen de responsabilidad».

No se ha producido indefensión e incongruencia, pues la sentencia responde al debate planteado entre las partes con la necesaria contradicción.

Cita la STS de 23 de enero de 2003, respecto a la congruencia.

Tampoco se puede aceptar el argumento de la recurrente de que se ha incurrido en un cambio de pretensión que ha supuesto una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las pretensiones de las partes, pues la posición de Contenosa siempre ha sido la misma: no era la responsable del siniestro como empresa consignataria de buques.

El debate jurídico, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido delimitar la actuación de la recurrida como consignataria del buque Inezgane a su llegada al puerto de Barcelona, pues no ha sido la responsable de facilitar los contenedores en los que se transportaba la mercancía, ni ha sido la ejecutora material del viaje desde Agadir a Barcelona, pues Contenosa no es naviera, no es transportista, no es transitaria ni asume obligaciones de guardia y custodia de mercancía, pues no aparece designada en los conocimientos de embarque bajo ninguno de estos aspectos.

Contenosa es agente de la naviera en el puerto de Barcelona, desarrollando las funciones propias de su actividad, y cualquier actuación realizada es por cuenta y en nombre de la naviera Conade y, en este sentido, la Sala se ha ajustado precisamente al debate jurídico procesal planteado por las partes, más allá de que la Audiencia haya hecho uso del conocido principio «iura novit curia» (STS de 24 de julio de 1998 ).

La motivación de una sentencia por remisión no está vedada, tal como hace la Audiencia al remitirse a su propio doctrina. En este sentido, la STS de 8 de noviembre de 2002.

El segundo motivo tampoco debe ser estimado pues la sentencia de 29 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona no vulnera el art. 24.1 CE.

Al motivo tercero.

Considera vulnerado la recurrente el art. 540 LEC sobre el modo de formular la contestación a la demanda y también manifiesta que atenta contra el art. 24.1 CE por vulneración de los principios de justicia rogada y necesidad de motivación las sentencias que recoge el art. 359 LEC.

El motivo debe decaer. En primer lugar, por mala técnica casacional ya que no puede fundar el motivo en la infracción del art. 540 LEC y terminar alegando una falta de motivación de la sentencia al amparo del art. 359 LEC.

Si la recurrente creyó que existía una falta de motivación de la sentencia debía haber fundado el motivo casacional por el cauce adecuado.

Alega la recurrente que la recurrida asume la responsabilidad de Internavi, pues esta mercantil es una comisionista de transporte que actúa por cuenta de Naviera del Odiel. Por tanto, al asumir la responsabilidad de Internavi, Contenosa asume su propia responsabilidad y ésta es la razón por la que Contenosa en su resumen de pruebas se olvida de alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se falta a la verdad. La parte recurrida alegó dicha excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en su resumen de pruebas.

La recurrente pretende revisar los hechos como si se tratara de una tercera instancia, con olvido de que nos encontramos en presencia de un recurso extraordinario en que los hechos aparecen probados y donde se trata de dilucidar si a tales hechos declarados probados e intangibles en este cauce procesal del n.º 4 del art. 1692 LEC, son o no aplicables tales preceptos sustantivos y si éstos han sido infringidos por su inaplicación.

Está acreditado como reconoce de forma expresa la recurrente en su demanda que ostenta una deuda con Contenosa de 4 661 650 pts., sin contar intereses, en concepto de flete, demoras, descarga, tarifas portuarias y destrucción de las mercancías.

La cantidad adeudada precisada en el suplico de nuestra contestación a la demanda, la entiende la recurrente como una reconvención, en todo caso, aceptando que es una reconvención se trata de las denominadas reconvenciones implícitas no sujetas a los formalismos del art. 542 LEC en relación con el art. 540.

La sentencia recurrida aprecia la falta de legitimación pasiva de Contenosa por falta de responsabilidad del consignatario en los daños causados a las mercaderías en el transporte, por lo que estima el primer suplico de la contestación a la demanda, siendo los otros alternativos. Por tanto, al no pronunciarse la Sala sobre la reconvención no se produce una falta de motivación de la sentencia, sino que al haberse estimado la primera de las pretensiones de esta parte se desestiman las demás, sin necesidad de una declaración expresa sobre dichas cuestiones.

Cita la STS de 19 de diciembre de 1988.

El tercer motivo tampoco debe ser estimado pues la sentencia recurrida no vulnera el art. 540 LEC ni carece de motivación.

Al motivo cuarto.

Considera vulnerado el art. 1214 CC.

La recurrente reincide sobre una cuestión de hecho que ya ha sido probada, que la recurrida era el agente consignatario del buque Inezgane en el puerto de Barcelona cuya explotación recaía en la naviera Conade, pretende equiparar el recurrente de nuevo a Contenosa con Conade, por tanto, incurre en supuesto de la cuestión.

Cita la STS de 3 de marzo de 2003, respecto a hacer supuesto de la cuestión.

Según el juzgador de instancia la recurrida es únicamente el consignatario del buque en el puerto de Barcelona. No puede sostener que no se haya probado que la relación que se mantenía con la naviera Conade era realizar las funciones propias del consignatario de buques con las notas de habitualidad y continuidad según confirma la Autoridad portuaria de Barcelona en el oficio solicitado por la actora y que consta unido a los presentes autos.

No existe ningún vacío probatorio que ampare la invocación de dicho precepto. Se pretende sustituir o revisar la valoración probatoria del Tribunal a quo, lo que está vedado en casación. Asimismo, en el supuesto de que hubiera existido un error de hecho sobre las funciones de la recurrida, este ha de partir necesariamente de un hecho irrefutable que conste en documento y sea contrario a las afirmaciones del juzgador lo que no acontece en el presente caso.

Cita la STS de 26 de mayo de 2003.

La sentencia de la Audiencia es la única susceptible de recurso y no ha justificado la ausencia de responsabilidad de Contenosa en la existencia de un pretendido mandante, sino que se basa en la doctrina de la propia Sala, en la separación entre las figuras del naviero y del consignatario, con independencia de la existencia o no de Conade.

Ante la realidad de los hechos se ha intentado de contrario repetidamente una relación Contenosa-Conade sin soporte probatorio. No existe ninguna evidencia directa ni indirecta, para sostener que Contedosa y Conade son una misma empresa.

El cuarto motivo tampoco debe ser estimado, pues la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no vulnera el art. 1214 CC.

Al motivo quinto.

La recurrente alega que la sentencia vulnera el art. 306 CCom sobre las obligaciones del depositario.

Quedó probado que el depósito y entrega de la mercancía correspondió a Terminal Catalunya, S. A.. Por tanto, la recurrente aborda de nuevo una cuestión fáctica ya discutida en su día. Así, según el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, Contenosa no es depositario de las mercancías ni responsable de su custodia.

A Terminal Catalunya SA se le entregaron las mercancías en concepto de depósito, actuando la misma como dependiente del porteador, (Conade). Por tanto, le correspondía efectuar las operaciones y cuidados que las mismas requerían (en particular, mantener la mercancía a la temperatura indicada, conservándola hasta que efectivamente fuera retirada por el receptor). En este sentido, las SSTS de 25 de junio de 1977; 19 de octubre de 1987 y 3 de febrero de 1987.

Contenosa es ajena a las relaciones contractuales entre la naviera y Terminal Catalunya S. A., sociedad explotadora de una terminal de contenedores con la que la naviera tiene suscrito un contrato de estiba.

El naviero se sirve del consignatario para avituallar, pertrechar el buque, cobrar el flete como se sirve de la terminal de contenedores para el depósito de la mercancía. Por tanto, ostenta también el carácter de dependiente/auxiliar del naviero.

Las funciones de Contenosa se circunscriben a avisar de la llegada del buque al receptor, a indicar a Terminal Catalunya, S. A., la ubicación de los containers en zona de despacho y reconocimiento y a repercutir los gastos en que incurren los containers por su estancia en la terminal. El responsable de la guardia y custodia y de lo acaecido dentro de su recinto es Terminal Catalunya, SA.

La parte recurrida ha probado que Contenosa se hace cargo de los gastos que se producen en la terminal de contenedores como una de sus funciones como auxiliar del naviero, como se desprende del documento n.º 6 del escrito de contestación a la demanda: «Por la presente, les rogamos sitúen en zona de despacho los contenedores arriba indicados para efectuar las inspecciones de sanidad y soivre y veterinario para el día 2-08-95 haciéndonos cargo de los gastos que ocasione dicha operación».

El quinto motivo tampoco debe ser estimado, pues la sentencia recurrida no aplica indebidamente el art. 306 CCom, pues ninguna responsabilidad se le puede imputar a Contenosa que actúa como auxiliar del naviero y que finalizó su actuación dentro del contrato de transporte marítimo en el momento que avisa a la Terminal de contenedores que se sitúen las mercancías en la zona de despacho siendo responsable de su custodia la citada terminal.

Al motivo sexto.

El motivo sexto incurre en un error de técnica casacional pues, fundado en el art. 1692.4 LEC por inaplicación del art. 73.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante e infracción de reiterada jurisprudencia, el recurrente no recoge el contenido de las sentencias, es decir, su ratio decidendi con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce.

Cita la STS de 29 de octubre de 2001.

Los hechos están probados y se pretende hacer «supuesto de la cuestión», al dar una versión de los mismos distinta a los que ha declarado probados la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación, (fundamento de derecho 2.º de la sentencia recurrida). Si la recurrente alega que Contenosa contrató el transporte y lo efectúa, por tanto, tergiversa los hechos probados pues, en lo que concierne a la recurrida ha quedado probado que únicamente actuó como consignatario del buque Inezgane en el puerto de Barcelona.

La afirmación de la sentencia no es gratuita, pues la recurrida en la vista incidió en que la actuación de Contenosa se ha circunscrito, única y exclusivamente, a actuar como un auxiliar del naviero, ejerciendo las actividades típicas de un consignatario de buque, que no consignatario de la carga, y su falta de legitimación pasiva respecto a los daños sufridos en la mercancía en un transporte marítimo.

La actuación de la recurrida se halla circunscrita de acuerdo con las reglas generales de la llamada representación indirecta. La recurrida nunca ha contratado en «nomine propio» sino que su actuación ha sido en «nomine alieno», por cuenta de la naviera.

Según se desprende de los conocimientos de embarque, Contenosa no es parte del contrato de transporte, éste fue celebrado entre Internavi y/o Conade.

La recurrente alega en este motivo que se considera infringido por inaplicación el art. 73.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante. La equiparación mantenida jurisprudencialmente se hace en base interpretativa de las funciones de avituallamiento y representación en puerto atribuidas al naviero en el art. 586 Ccom, que hoy en día lleva a cabo cualquier consignatario. Con el nuevo artículo de la Ley de Puertos dicha equiparación queda superada, al determinar, de forma expresa, que la responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero.

Por tanto, este motivo tampoco debe ser estimado pues la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no vulnera por inaplicación el art. 73.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y Marina Mercante.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue habiendo presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo en virtud de la representación que ostento y se tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de adverso contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000 de la Sección Decimoquinta del Audiencia Provincial de Barcelona y, una vez cumplidos los trámites legales, se ratifique la citada sentencia en todos sus pronunciamientos, desestimando el recurso de casación, con expresa imposición en costas al recurrente al amparo del artículo 1715.3 LEC.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 24 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Obitlane, Ltd demandó a la Cie. de Navigation du Detroit (Conade), como naviera, y a Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa), como consignataria, reclamando una indemnización de 367 924,57 dólares USA por los daños sufridos en el transporte de una partida de pescado congelado cargada en la ciudad marroquí de Agadir con destino Barcelona.

  2. El Juzgado estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada por Contenosa.

  3. La sentencia fue apelada por Contenosa, que adujo su condición de consignataria y la falta de legitimación activa de la demandante que no se encuentra en posesión de los títulos de porte precisos para reclamar.

  4. La sentencia de apelación revocó esta sentencia y desestimó la demanda, por entender que, a efectos de responsabilidad por las mercancías transportadas, debe eximirse de responsabilidad al consignatario en los supuestos en los que éste no haya intervenido en la contratación del transporte, limitándose a actuar en su ejecución.

  5. Interpone recurso de casación Obitlane Ltd.

SEGUNDO

Enunciación del motivo sexto de casación.

El motivo sexto será examinado en primer lugar, pues versa sobre la cuestión principal en que se funda el fallo de la sentencia apelada y se fundamenta este recurso de casación: la responsabilidad del consignatario ante los interesados en la carga, cuando ésta sufre daños o pérdidas como consecuencia de una deficiente ejecución del contrato de transporte.

Este motivo sexto de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4 LEC. De conformidad con el artículo 1 707 de la misma Ley, se considera infringido el art. 73.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante, violado por inaplicación, y reiterada jurisprudencia, del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, entre otras de 2 de noviembre de 1983 (RJ 1983/5952), 28 de enero de 1986, 14 de febrero de 1986 (RJ 1986/675), 18 de octubre de 1988 (El Derecho 1986/8146) y 10 de noviembre de 1993 (El Derecho 1993/10092).

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El motivo se funda, en síntesis, en que el artículo 73.2 LPMM asimila el agente consignatario al naviero por ser una persona física o jurídica que le representa y se hace responsable del pago de las liquidaciones que sean practicadas por la autoridad portuaria o marítima, decretando su responsabilidad solidaria con el naviero o propietario del buque; en el caso examinado las relaciones consignataria-naviera son asiduas y dan lugar a una relación negocial en que el consignatario responde en el puerto por la compañía naviera, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, máxime cuando la consignataria se presenta como naviera, facturando por el todo y en nombre propio.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La responsabilidad del consignatario.

  1. El art. 586 II CCom, establece que se entiende por naviero «la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle».

    El art. 2.º LTM 1949 dice que, a los efectos de dicha Ley se entenderá por «porteador» «el naviero armador o fletador comprometido en un contrato de transporte con un cargador». A su vez, el art. 3.º LTM establece que «[a] los efectos del artículo anterior, se entenderá por "naviero", el propietario del buque que lo pertrecha, dota, avitualla y lo explota por su cuenta y riesgo, y también a la persona encargada de representar al buque en el puerto en que éste se halle». Este precepto no figura en el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 sobre unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque (ratificado por España el 2 de junio de 1930), a cuya introducción en España responde la es LTM.

    El Convenio de Bruselas fue modificado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968 y el Acuerdo de 21 de febrero de 1979, ratificado por España el 16 de noviembre de 1991 (Reglas de La Haya-Visby).

    Los arts. 73 y 118 LPMM 1992, respectivamente, proclamaron la responsabilidad del consignatario, a modo de un garante solidario del naviero o el propietario del buque, por los pagos correspondientes a los servicios portuarios (esto es, las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad Portuaria o Marítima) y a las sanciones por infracciones relacionadas con el buque y su estancia en el puerto. El apartado 30 del artículo único de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, modificó el artículo 73 LPMM, disponiendo, a continuación del precepto anterior, que «[l]a responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque.» Esa norma, como declaró el Tribunal de apelación, no estaba en vigor cuando acaecieron los hechos en que se funda la pretensión indemnizatoria de la parte actora.

    La redacción del art. 73.2 LPMM fue modificada por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, en la que se dice que «[l]a responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica».

  2. Como refleja la STS de 22 de marzo de 2006, la variedad de vínculos que pueden unir al consignatario con el naviero, las diferentes funciones que puede asumir y la insuficiente regulación de la consignación, unida a la mayor facilidad que representa demandar a quien está establecido en el puerto de origen o destino del transporte, han provocado una viva polémica sobre la responsabilidad de dicho auxiliar del naviero frente a los interesados en la carga, cuando ésta sufre daños o pérdidas como consecuencia de una deficiente ejecución del contrato de transporte.

    La jurisprudencia de esta Sala, de manera mayoritaria y reiterada, ha venido identificando al consignatario con el naviero, al efecto de hacerlo responsable de los daños o pérdidas, frente a los cargadores o destinatarios de la carga. Así ocurre en las SSTS de 2 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1986, 18 de octubre de 1988, 10 de noviembre de 1993, 23 de noviembre de 1993 y 2 de octubre de 1995, con apoyo en el art. 586 II CCom y en el art. 3 LTM. Alguna de estas sentencias se dicta ya bajo la vigencia de la LPMM (SSTS de 10 de noviembre de 1993, 2 de octubre de 1995 y 23 de noviembre de 1996 ).

    Han existido también sentencias que han sentado la conclusión contraria, inclinándose por la interpretación patrocinada por un sector doctrinal favorable a entender que el consignatario no asume la responsabilidad del porteador por el mero hecho de ser su representante. Se han fundado, por una parte, en la dificultad que comporta la identificación del consignatario como representante del naviero desde la perspectiva jurídico-formal -explicadas en la STS de 22 de marzo de 2006 -, dada la procedencia de encuadrar la relación jurídica que vincula al consignatario con el porteador en el contrato de comisión (de acuerdo con una prolongada línea jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS de 8 de octubre de 1966, 27 de junio de 1991 y 8 de mayo de 1996 ) o en el de agencia, que sólo determinan la responsabilidad del consignatario cuando actúa en nombre propio, supuesto en que resulta aplicable el art. 246 CCom o el art. 1 LCA, siempre, especialmente respecto de este último, que no se reconozca la existencia de una regulación especial de la actuación del consignatario en los arts. 586 CCom y 3 LTM.

    Dichas sentencias se han fundado, por otra parte, en el elemento sociológico de la interpretación al que se refiere el art. 3.1 CC, observando que la realidad económica actual y el cambio producido en el Derecho de la navegación respecto a la regulación del CCom constituye un nuevo obstáculo a la identificación del consignatario con el naviero. Se destaca el avance tecnológico, la tendencia a la unificación internacional de la regulación, la mayor rapidez del transporte y la nueva configuración de las profesiones que intervienen en él, especialmente en el ámbito de la gestión.

    Finalmente, el Pleno de la Sala, a efectos de unificación jurisprudencial, en la STS de 26 de noviembre de 2007, recurso número 1127/2000, ha fijado como doctrina que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste, según resulta de los arts. 586 CCom y 3 LTM, es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada. Es una responsabilidad legal y directa que legitima al titular de la mercancía dañada, con independencia de la relación interna entre representante y representado, y de su carácter ocasional o permanente.

  3. Esta posición ha sido adoptada, según se explica en la mencionada sentencia, ponderando las distintas premisas concurrentes y considerando que el elemento sociológico, que debe ser utilizado con prudencia, no permite con claridad, a la vista de la regulación legal sobre la que es menester proyectar la actividad hermenéutica, una modificación por vía jurisprudencial del régimen jurídico específico de la responsabilidad del consignatario. La regulación de esta materia parece, en efecto, llamada, como ha sugerido de manera más o menos franca la doctrina, con ocasión de la crítica dirigida contra la expresada jurisprudencia, a una modificación normativa que el legislador por ahora no se ha decidido a introducir, mientras que, como es notorio, la ha abordado decididamente en relación con determinados contratos mercantiles de gestión.

  4. La solución favorable a la responsabilidad del consignatario, tal como la explica la mencionada sentencia, tiene su apoyo en el art. 586 CCom y en el art. 3.º LTM. Sus dificultades no derivan de que esta última Ley pueda considerarse derogada, como ha sostenido una parte de la doctrina, fundándose en la remisión de las Reglas de La Haya-Visby al Convenio de Bruselas de 1924, pues: a) Estas Reglas, en los casos en que resultan de aplicación, no excluyen la aplicación del CCom en cuanto no sea contradictorio con ellas (según se desprende implícitamente de la STS de 18 de junio de 1996 ); b) La LTM ha venido siendo aplicada de forma reiterada y pacífica por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia de las nuevas Reglas (SSTS de 7 de abril de 1994, 17 de julio de 1995, 18 de junio de 1996, 28 de julio de 2000, 19 de abril de 2001, 21 de julio de 2004, 18 de noviembre de 2004 y 30 de marzo de 2006, entre otras); y c) El art. 3.º del Protocolo de 1968, en la redacción que introduce en el art. 4 bis 2, se refiere a la acción por responsabilidad contractual o extracontractual entablada contra un encargado del porteador -que no fuera contratista por su cuenta- diciendo que «dicho encargado podrá acogerse a las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad que el porteador pudiere invocar en virtud del convenio».

    En efecto, por sí misma, la aplicación de una modificación legislativa introducida en la LPMM por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, no es suficiente para entender producido un cambio normativo en la materia. El art. 73.2 LPMM, en la redacción modificada de esta fecha, se encuadra, por otra parte, en un ámbito material de aplicación diferente del que corresponde a la cuestión litigiosa. Está en estrecha relación con el art. 73.1 LPMM, el cual se refiere, según su contenido y los epígrafes que encuadran el artículo, a las «tarifas por servicios portuarios». Literalmente, se formula como una simple reserva de no aplicación a otros ámbitos de la regulación que se establece sobre la responsabilidad del consignatario («no se extiende»), pero no como una modificación directa y general de dicho régimen de responsabilidad que pueda afectar a la normativa mercantil reguladora (a pesar de que así se proponía en algunas enmiendas no aceptadas). Razones de seguridad jurídica de raíz constitucional imponen el respeto a los cánones hermenéuticos que resultan de la sedes materiae [lugar de la materia], al menos en los supuestos más evidentes, y aconsejan una interpretación restrictiva de los preceptos extravagantes. Y resulta aún mas difícil admitir la procedencia de un cambio jurisprudencial a la vista de la última redacción del art. 73.2 LPMM, pues el legislador, que tuvo a su disposición la oportunidad de sancionar determinadas enmiendas en las que se acogía de manera plena, precisa y sistemática la tesis fundada en la aplicación del régimen propio del contrato de comisión o de agencia a la relación del consignatario con el naviero a efectos, entre otros, de su responsabilidad frente al titular de la mercancía, rechazó esta posibilidad inclinándose por la solución opuesta en la redacción que luce en el precepto a partir de 2003. La referencia que figura en ella a la legislación mercantil específica resulta difícil admitir que sólo comprenda la legislación futura, o la propia de los contratos de comisión y agencia, pues su natural interpretación conduce a entenderla como una salvaguarda del conjunto de preceptos vigentes, interpretados por la jurisprudencia, que puedan estimarse aplicables a la actividad mercantil del consignatario. Finalmente, no puede tampoco prescindirse de la existencia de proyectos legislativos en los que se propone una regulación ex novo [de nuevo cuño] y completa de la materia en el sentido hasta el momento desechado por el legislador.

    Frente a la necesidad de una regulación dinámica de las profesiones a las que competen tareas de gestión mercantil, el Pleno de la Sala considera, pues, en la sentencia que sirve de precedente a ésta, que no existen razones suficientes para dejar sin efecto los mecanismos de tutela de los derechos de los titulares de las mercancías que resulten dañadas durante el transporte centrados en la responsabilidad del consignatario -de origen, en gran parte, jurisprudencial y que se apoya en una doctrina que es objeto de críticas en sede científica, pero que aparece implantada en la práctica del comercio marítimo- en tanto, por vía legislativa, no se introduzca un nuevo régimen jurídico que pondere normativamente los distintos intereses en juego.

CUARTO

Enunciación y examen de los restantes motivos de casación.

  1. El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

    Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley, se considera infringido el artículo 2, apartado 3.º CC, que determina la irretroactividad de las leyes, y su interpretación por la sentencia de este Alto Tribunal de 15 de julio de 1997.

    El motivo se funda, en síntesis, en que el artículo 73.2 LPMM, modificado por la Ley 62/1997, es aplicado retroactivamente por la Audiencia Provincial, a pesar de no haber entrado en vigor el momento de los hechos.

    El motivo debe ser desestimado.

  2. Este motivo no se dirige contra la ratio decidendi de la sentencia, sino contra uno de sus argumentos auxiliares, pues la Audiencia Provincial no atribuye carácter retroactivo a un precepto legal, sino que, siendo consciente de que no es aplicable al caso de autos por razones temporales, se limita a invocar el criterio que se recoge en el mismo como índice, en unión de otros factores, de la realidad social que debe tener en cuenta para la interpretación de los preceptos vigentes.

    Estamos, pues, en presencia de un motivo encaminado a combatir uno de los argumentos que deben valorarse para resolver la cuestión principal, la cual ha sido resuelta en el motivo sexto.

  3. El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

    Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el art. 1707 de la misma Ley, se considera infringido el art. 24.1 CE por indefensión causada a mi mandante Obitlane Ltd.

    El motivo se funda, en síntesis en que el cambio de sentido de la jurisprudencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona fundada en la aplicación retroactiva de una Ley, por una parte, y, por otra, la alegación de la demandada de que Naviera del Odiel es su mandante sin que pueda aportar información alguna sobre ella, causa indefensión a la parte recurrente.

    El motivo debe ser desestimado.

  4. La alegación de indefensión exige que se justifique una situación de imposibilidad material no imputable a la parte de hacer uso de los medios de ataque o defensa que le concede su posición en el proceso.

    La parte recurrente no plantea una pretensión de esta naturaleza, sino que, al socaire de la indefensión que alega, plantea argumentos de orden material en apoyo de la responsabilidad del demandado que, en la medida en que pueden ser aceptables, han sido ya tenidos en cuenta para la estimación del motivo sexto.

  5. El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

    Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el art. 1707 de la misma Ley, se considera infringido el artículo 540 LEC sobre el modo de formular la contestación a la demanda.

    El motivo se funda, en resumen, en que, al reconocer en la reconvención la responsabilidad de Internavi como comisionista al que procede reclamar por fletes, descarga, tarifas portuarias y destrucción de las mercancías, Contenosa reconocía la suya propia reclamada en la demanda; y que la sentencia de apelación, al no razonar sobre la reconvención, incurre en incongruencia falta de motivación.

    El motivo debe ser desestimado.

  6. En la primera parte de este motivo no se plantea un defecto legal en el modo de proponer la contestación (como sería necesario para que el motivo pudiera ser examinado, dado su planteamiento), sino que trata de demostrarse que la conducta procesal de la parte demandada es incoherente, por ser incompatibles la contestación a la pretensión de la actora, por una parte, y las pretensiones formuladas en la reconvención, por otra. Con ello se plantea una cuestión relacionada con el fondo del asunto, examinado al resolver el motivo sexto.

    En la segunda parte del motivo se reprochan a la sentencia recurrida defectos de motivación que se alejan del planteamiento formal del motivo, fundado el defecto en el modo de proponer la contestación. Estos defectos, de existir, no perjudicarían a la parte actora que ahora recurre, la cual carece de interés en su resolución, puesto que se imputa a la sentencia no haber motivado la desestimación de la reconvención formulada por la contraparte.

  7. El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

    Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el art. 1707 de la misma Ley, se considera infringido el artículo 1214 CC, vulnerado por inaplicación, sobre la prueba de obligaciones.

    El motivo se funda, síntesis, en que la demandada no ha acreditado su cualidad de mandataria de Conade, manifestando que no tiene noticias sobre ella, y propiciando de esta forma la responsabilidad de ambos.

    El motivo debe ser desestimado.

  8. El título en que se fundamenta este motivo de casación, la infracción de las normas sobre carga de la prueba, se utiliza para apoyar la responsabilidad del consignatario en un argumento complementario y subordinado, el cual no puede ser objeto de examen independiente del que principalmente sustenta el motivo de casación, resuelto al examinar el motivo sexto de casación.

  9. El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

    Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. unos 692.4.º de la Ley Rituaria. De conformidad con el artículo 1707 de la misma Ley, se considera infringido el artículo 306 CCom, vulnerado por inaplicación, sobre obligaciones del depositario.

    El motivo se funda, en síntesis, en que la demandada, además de consignataria es depositaria de la carga.

    Este motivo es examinado en último lugar, puesto que el sexto ha sido resuelto con preferencia.

    El motivo ha quedado sin contenido como consecuencia de la estimación del motivo sexto, dado que la responsabilidad del consignatario como tal hace innecesario examinar su posible responsabilidad como depositario de la carga. En todo caso, la sentencia de apelación acepta implícitamente que la demandada no tenía el carácter de depositaria, sino que las obligaciones de la misma correspondían a otra entidad, en cuyo almacén fue depositada la mercancía y esta declaración fáctica no ha sido combatida en casación por un medio adecuado.

QUINTO

Estimación del recurso y efectos.

La estimación del sexto motivo de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlo, a casar la sentencia recurrida y, desestimando el recurso de apelación, a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

Para ello, y con el fin de rechazar el único fundamento de la oposición que, además del resuelto negativamente por la Audiencia Provincial, se mantuvo en la apelación, aceptamos los razonamientos de la sentencia de primera instancia en que se funda la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado por carencia de los pertinentes títulos de porte, en el sentido de que la actora aparece como legítimo tenedora de conocimientos de embarque emitidos a la orden.

Procede imponer las costas de la apelación a la parte recurrente. No es procedente imponer las costas del recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Obitlane Ltd, contra la sentencia dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona El 29 de septiembre de 2000 en el rollo de apelación número 1060/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa) contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos de revocar y revocamos la misma en la parte relativa a la condena de la recurrente, a la que absolvemos de todas las pretensiones deducidas en su contra.

    Las costas de la primera instancia se impondrán a la naviera demandada, a salvo las de la recurrente, que serán sufragadas por la actora.

    »No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Naviera del Odiel de Contenedores, S. A. (Contenosa) contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Barcelona, y confirmamos la expresada resolución.

  4. Las costas de la apelación se impondrán a la parte que interpuso el recurso. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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