STS 770/1996, 26 de Septiembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3602/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución770/1996
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Monterroso Rodríguez, en el que es recurrida DOÑA Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 42/91, seguidos a instancias de Don Hugo, contra Doña Margarita.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en definitiva, tras la tramitación legal oportuna, y en su caso recibimiento a prueba que desde ahora dejamos interesada, dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, se declare el carácter ganancial de todos y cada uno de los bienes y derechos que se relacionan en el cuerpo de la demanda, y más detalladamente en los documentos acompañados a la misma, cuya relación damos aquí por reproducida, apruebe la valoración de los mismos de conformidad con lo que resulta de los hechos de la demanda, según la cual le corresponde recibir a mi mandante en pago de su mitad de gananciales, bienes o créditos por valor de 22.181.712.- pesetas, procediéndose si no hubiera acuerdo entre las partes para la adjudicación de bienes en pago de su haber, a la formación de dos lotes equitativos, y a su adjudicación en pago en la forma legalmente establecida; se declare igualmente el crédito de mi mandante por importe de 45.987.- pesetas, que tiene frente a la sociedad legal de gananciales, a cuyo pago, en la parte que corresponda, debe ser condenada la demandada.- Igualmente se declare y reconozca el carácter privativo de mi mandante y sus madre, de los bienes relacionados en el hecho quinto de la demanda, y cuya descripción detallada figura en los documentos que a ellos se refieren, ascendiendo el valor de los que son propiedad exclusiva de mi mandante a 2280.880.- pesetas, y los que son propiedad exclusiva de su madre cuyo uso, tiene cedido a mi mandante, valorados en 3.609.356.- pesetas, condenando a la demandada igualmente, a la entrega inmediata de dichos bienes a mi mandante por tener sobre ellos el derecho exclusivo de propiedad o posesión, y si no lo hiciere, por ser imposible su devolución, sea condenada al pago a mi mandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la suma a que asciende la valoración de los mismos.- Y en definitiva, condene a la demandada a estar y pasar por el inventario, liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la sociedad legal de gananciales en la forma más procedente en derecho, condene a la demandada al pago de las deudas a favor de mi mandante, y a ala entrega y devolución tanto de los bienes privativos de Don Hugo, como de los bienes cedidos en depósito al actor por sus madre, o al pago de su valor, si fuese imposible su devolución, así como a la indemnización de cuantos daños y perjuicios, hubiese ocasionado en el patrimonio de mi mandante, por su negativa a practicar la liquidación y a la entrega de bienes, que en su caso serían fijados en ejecución de sentencia, y en todo caso, con expresa condena a la demandada a las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en virtud de los expuesto dicte la resolución que proceda acordando la inadecuación del presente procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales solicitada de adverso y subsidiariamente dicte sentencia desestimando la demanda formulada contra mi representada con imposición en cualquiera de los dos casos de las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación de Don Hugocontra Doña Margarita, se hacen los siguientes pronunciamientos: 1. Se ha de inventariar como correspondientes a la sociedad de gananciales existentes, en su momento, entre las partes -las participaciones indivisas inscritas con dicho carácter sobre las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005del Registro de la Propiedad de La Rambla; y -la mitad de la maquinaria y enseres propios de la explotación de las fincas rústicas antes mencionadas, así como la mitad de las caballerías e importe de los silos metálicos existentes en las mismas.- 2. La demandada deberá de indemnizar al actor en la suma que se acredite en fase de ejecución de sentencia que corresponda a la parte de finca ganancial del total de renta percibida durante los años 1.987 a 1.991 por los hermanos Margarita, según resulta de la certificación del Banco de Andalucía, S.A., sucursal Santaella, aportada mediante testimonio a este expediente de la causa de divorcio.- Se desestima en lo restante la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, haciendo frente cada parte a las propias y a las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha 23 de Octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Hugoy estimando en parte el también interpuesto por Doña Margarita, ambos contra la sentencia dictada el 1 de Julio de 1.992 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia número 4 de los de esta capital, revocándola en parte, se estima también parcialmente la demanda formulada por el apelante Sr. Hugocontra la demandada Sra. Margarita, y, en su virtud, se declaran de carácter ganancial los bienes inmuebles que se relacionan en el apartado A) del ordinal cuarto de la demanda con los números 3 -finca registral nº NUM002-, 4 -igual finca registral-, la 5 y 6 -ambas pertenecientes a la finca registral nº NUM005- y la número 9 -finca registral NUM004-, no habiendo lugar a declarar la ganancialidad de las que se relacionan en el mismo apartado y ordinal bajo los números 1, 2, 7 y 8, deferiéndose para ejecución de sentencia la expresa descripción y extensión de aquellas y de estas. E, igualmente, se hace idéntica declaración respecto de la maquinaria y enseres propios de la explotación de las fincas rústicas calificadas de gananciales, así como de la mitad de las caballerías e importe de los silos metálicos existentes en las mismas. Asimismo, y en fase de ejecución de sentencia, se determinará cual sea el beneficio a distribuir de los bienes gananciales. No ha lugar a que se declare la existencia de un crédito del actor por importe de 45.987.- pesetas frente a la sociedad legal de gananciales, desestimándose, igualmente, la demanda en cuanto a la reclamación efectuada respecto de los bienes de la madre del actor, y de que se inventaría el ajuar doméstico; y con referencia a los bienes privativos -insignias, placa, etc.- del actor, no ha lugar a incluirlos, para determinar su indemnización. En consecuencia, y con absolución de la demandada respecto de lo desestimado en cuanto a la demanda, se condena a Doña Margaritaa estar y pasar por las precedentes declaraciones, debiendo satisfacer el importe que corresponda y se determine en ejecución, en relación con los pronunciamientos estimatorios de la demanda. Sin expresa condena en cuanto a las costas de una y otra instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Don Hugo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.324 del Código Civil; el citado precepto trae vigencia de la modificación que en materia del régimen económico del matrimonio introdujo la Ley número 11/1.981, de 13 de Mayo, y el documento privado suscrito entre los litigantes, y el resto de familiares que aparecen en el mismo, dato del 2 de Agosto de 1.976. Al tiempo de suscribir el documento privado, antes citado, no existía una norma que regulara el derecho recogido en el precepto aplicado".

Segundo

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, al no ser aplicado, del artículo 2.3 del Código Civil y en relación con su disposición transitoria primera. En íntima relación con el motivo anterior, la sentencia recurrida al aplicar el artículo 1.324 del Código Civil, viola el principio de irretroactividad contenido en el artículo 2.3 que se cita como infringido, pues la Ley número 11/1.981, de 13 de Mayo no contiene disposición en contrario que impida la aplicación del principio recogido en aquel precepto".

Tercero

"En base al número 4 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1.407 del Código Civil, en su precedente redacción, coincidente con la actual del artículo 1.361, dada por Ley número 11/1.981, de 13 de Mayo, que es el precepto señalado por la sentencia recurrida en su fundamento tercero. Es único el derecho contenido en ambos preceptos y lo que se somete a casación es la aplicación errónea de la norma que encierra; es decir, la presunción legal a favor del carácter ganancial de los bienes existentes en el matrimonio, aplicada erróneamente por la sentencia recurrida, en base a la aplicación indebida del artículo 1.324 del Código Civil, a que se alude en el primer motivo".

Cuarto

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringida la jurisprudencia aplicable al tema debatido, con especial mención respecto a la presunción legal de la ganancialidad de los bienes; se cita la sentencia de 10 de Noviembre de 1.986".

Quinto

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1.232 del Código Civil".

Sexto

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1.232 del Código Civil en relación con el tema debatido".

Séptimo

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina que la jurisprudencia aplica en la interpretación del artículo 1.239 del Código Civil".

Octavo

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.234 del Código Civil".

Noveno

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.218.2, relativo al valor probatorio de los documentos públicos en relación con el artículo 1.225 que establece el valor probatorio del documento privado reconocido legalmente y con los artículos 1.239 que se refiere a la confesión extrajudicial y al 1.407".

Décimo

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil".

Undécimo

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.104 en relación con el 1.101, ambos del Código Civil".

Duodécimo

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el principio de la buena fé".

Decimotercero

"En base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, al no ser aplicado el artículo 96.4 del Código Civil, que exige autorización judicial para disponer de los bienes cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, en relación con el artículo 1.758 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día DIECISIETE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Hugopromovió contra su ex-cónyuge Doña Margaritajuicio declarativo de menor cuantía sobre liquidación de sociedad legal de gananciales, al haberse disuelto dicha sociedad en virtud de sentencia firme de divorcio, y devolución de los bienes privativos y los que el actor tenía en el domicilio conyugal al tiempo de la separación, cedidos por su madre Doña Sofía, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los pronunciamientos siguientes: - Se declare el carácter ganancial de todos y cada uno de los bienes y derechos que se relacionan en la demanda y en los documentos acompañados a la misma. - Se apruebe la valoración de los mismos, de conformidad con lo que resulta de los hechos de la demanda, según la cual, le corresponde recibir al actor en pago de su mitad de gananciales, bienes o créditos por valor de 34.962.344.- pesetas, procediéndose si no hubiera acuerdo entre las partes para la adjudicación de bienes en pago de su haber, a la formación de dos lotes equitativos, y a su adjudicación en pago, en la forma legalmente establecida. - Se declare el crédito del actor por importe de 45.987.- pesetas que tiene frente a la sociedad legal de gananciales, a cuyo pago, en la parte que corresponda, debe ser condenada la demandada. - Se declare y reconozca el carácter privativo del actor y su madre, de los bienes relacionados en el hecho quinto de la demanda, ascendiendo el valor de los que son propiedad exclusiva del actor a 280.880.- pesetas, y los de propiedad exclusiva de su madre cuyo uso tiene cedido a aquel, valorados en 3.609.356.- pesetas, con condena de la demandada a la entrega inmediata de dichos bienes por tener sobre ellos el actor el derecho exclusivo de propiedad o posesión, y de ser imposible su devolución, con condena al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la suma a que asciende su valoración, y - Se condene, en definitiva, a la demandada a estar y pasar por el inventario, liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la sociedad de referencia, así como a la indemnización de cuantos daños y perjuicios hubiese ocasionado en el patrimonio del actor por su negativa a practicar la liquidación y a la entrega de bienes, que, en su caso, serían fijados en ejecución de sentencia. Las pretensiones formuladas en la demanda fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, toda vez que en su sentencia, de fecha 1 de Julio de 1.992, se hicieron los pronunciamientos que sigue: 1. Se ha de inventariar como correspondientes a la sociedad de gananciales existentes, en su momento, entre las partes -las participaciones indivisas inscritas con dicho carácter sobre las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005del Registro de la Propiedad de La Rambla; y -la mitad de la maquinaria y enseres propios de la explotación de las fincas rústicas antes mencionadas, así como la mitad de las caballerías e importe de los silos metálicos existentes en las mismas.- 2. La demandada deberá de indemnizar al actor en la suma que se acredite en fase de ejecución de sentencia que corresponda a la parte de finca ganancial del total de renta percibida durante los años 1.987 a 1.991 por los hermanos Margarita, según resulta de la certificación del Banco de Andalucía, S.A., sucursal Santaella, aportada mediante testimonio a este expediente de la causa de divorcio, cuya sentencia fue revocada en parte por la dictada, en 23 de Octubre siguiente, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en la que, con estimación parcial de la demanda: se declaran de carácter ganancial los bienes inmuebles que se relacionan en el apartado A) del ordinal cuarto de la demanda con los números 3 -finca registral nº NUM002-, 4 -igual finca registral-, la 5 y 6 -ambas pertenecientes a la finca registral nº NUM005- y la número 9 -finca registral NUM004-, no habiendo lugar a declarar la ganancialidad de las que se relacionan en el mismo apartado y ordinal bajo los números 1, 2, 7 y 8, deferiéndose para ejecución de sentencia la expresa descripción y extensión de aquellas y de estas. E, igualmente, se hace idéntica declaración respecto de la maquinaria y enseres propios de la explotación de las fincas rústicas calificadas de gananciales, así como de la mitad de las caballerías e importe de los silos metálicos existentes en las mismas. Asimismo, y en fase de ejecución de sentencia, se determinará cual sea el beneficio a distribuir de los bienes gananciales. No ha lugar a que se declare la existencia de un crédito del actor por importe de 45.987.- pesetas frente a la sociedad legal de gananciales, desestimándose, igualmente, la demanda en cuanto a la reclamación efectuada respecto de los bienes de la madre del actor, y de que se inventaría el ajuar doméstico; y con referencia a los bienes privativos -insignias, placa, etc.- del actor, no ha lugar a incluirlos, para determinar su indemnización. En consecuencia, y con absolución de la demandada respecto de lo desestimado en cuanto a la demanda, se condena a Doña Margaritaa estar y pasar por las precedentes declaraciones, debiendo satisfacer el importe que corresponda y se determine en ejecución, en relación con los pronunciamientos estimatorios de la demanda. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Hugoa través de la formulación de trece motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los motivos primero al noveno, ambos inclusive, del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncian, de modo respectivo, las siguientes infracciones: - aplicación indebida del artículo 1.324 del Código Civil, - inaplicación del artículo 2.3 del Código Civil, en relación con su disposición transitoria primera , - aplicación errónea del artículo 1.407 del Código Civil, en su precedente redacción, coincidente con la actual del artículo 1.361, - la jurisprudencia aplicable al tema debatido, especialmente, la relativa a la presunción legal de la ganancialidad de los bienes, citándose al respecto las sentencias de 10 de Noviembre de 1.986 y 20 de Noviembre de 1.991, - aplicación errónea del artículo 1.232 del Código Civil, - la jurisprudencia interpretativa del precitado artículo 1.232, con cita de las sentencias de 6 de Octubre de 1.970; 24 de Noviembre de 1.983; 31 de Mayo y 31 de Octubre de 1.985; 14 de Noviembre de 1.986; 3 de Julio de 1.989 y 21 de Febrero de 1.992, - la jurisprudencia aplicable en la interpretación del artículo 1.239 del Código civil, así, las sentencias de 26 de Octubre de 1.981 y 20 de Febrero de 1.990, - inaplicación del artículo 1.234 del Código Civil, e - inaplicación del artículo 1.218.2 del Código Civil, en relación con su artículo 1.225. El conjunto de los motivos relacionados tienden a combatir, con distintos argumentos, la interpretación y valoración que efectúa el Tribunal "a quo" acerca del documento privado suscrito en Córdoba, en 2 de Agosto de 1.976, entre Don Vicentey Don Javier, Don Federicoy Don Hugo, casados éstos dos últimos con Doña Almudenay Doña Margarita, respectivamente, y , en definitiva, la conclusión establecida respecto a que los bienes que se mencionan en el aludido contrato -participaciones y derechos de las fincas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002y sus agregadas - son privativos de la demandada o, en su caso, que el actor no ha demostrado que gocen de la presunción de ganancialidad, conclusión que determinó al meritado Tribunal a excluir de la sociedad de gananciales las porciones indivisas de las fincas señaladas con los números 1, 2, 7 y 8 del apartado A) del ordinal cuarto del escrito de demanda (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

TERCERO

En atención a que la exclusión acabada de mencionar se debió, substancialmente, a la aplicación por la Sala "a quo" del mecanismo probatorio establecido en el artículo 1.324 del Código Civil, la cuestión fundamental planteada en los motivos referenciados es la relativa a si dicho precepto puede o no ser aplicable en razón a la fecha del otorgamiento del documento de 2 de Agosto de 1.976, toda vez que la regla general que impera en nuestro ordenamiento es la irretroactividad de las normas jurídicas, cuya observancia defiende la parte recurrente apoyándose en que el citado artículo trajo su vigencia de la Ley 11/1.981, de 13 de Mayo, de fecha posterior a la del documento, y en que la retroactividad sería contraria al contenido del artículo 2.3 y de la Disposición Transitoria 1ª del mismo Código. Ahora bien, la cuestión planteada en los indicados términos merece una respuesta favorable a la aplicación del artículo 1.324 al caso concreto de autos, no ya porque las controversias matrimoniales surgidas entre las partes se iniciaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1.981, sino porque, fundamentalmente, el reiterado precepto no supuso la introducción de ninguna variación en perjuicio de derechos adquiridos con arreglo a la legislación civil anterior, estableciendo, tan sólo, un instrumento probatorio en torno a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio, lo que impide, consecuentemente, apreciar una aplicación indebida del precepto dicho y una inaplicación del artículo 2.3, en relación con la expresada Disposición Transitoria, cuya literalidad, por otro lado, sería contraria a la tesis mantenida por el recurrente, al prescribir: "Pero si el derecho apareciera declarado por primera vez en el Código tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen".

CUARTO

La correcta aplicación del repetido artículo 1.3224, descarta cualquier posibilidad de estimar en la sentencia recurrida una errónea aplicación del artículo 1.407, en su precedente redacción, así como infracción alguna acerca de la jurisprudencia reseñada respecto a la presunción legal de la ganancialidad de los bienes, sin que quepa olvidar en este aspecto la afirmación recogida en el aludido fundamento tercero de aquella: "que el actor no ha demostrado que gocen de la presunción de ganancialidad que dispone el artículo 1.321 del meritado Código" (se está refiriendo, sin duda, al artículo 1.361), ni, tampoco, la referente a que "no es hacedero prescindir del valor probatorio del documento número 12 - aportado con la demanda - máxime, cuando la documentación aportada en fase probatoria, lejos de dar luz sobre la naturaleza de los bienes, introduce confusión sobre su pertenencia...". Igualmente, partiendo de una correcta observancia del artículo 1.324, no cabe admitir las infracciones denunciadas en torno a los artículos 1.218.2, en relación con el 1.225, y 1.232, 1.234 y 1.239, todos ellos del Código Civil, y a la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1.232, especialmente, cuando a través de tales preceptos se está intentando hacer por el recurrente una valoración personal de la prueba practicada, en contraposición a la realizada por el Tribunal "a quo", y convertir el recurso en una tercera instancia, lo cual, no es admisible casacionalmente, sobre todo al haber sido suprimido como motivo casacional el concerniente al "error de hecho" y al ser facultad del Juzgador la interpretación y valoración de los documentos y contratos aportados por las partes, siéndolo, también, la de optar, de entre los distintos medios probatorios, por aquellos que estime más adecuados y pertinentes en punto a resolver la controversia sometida a su consideración, sin que pueda omitirse en este orden de cosas que aunque en la sentencia se hubiera atribuido de manera implícita el valor de una confesión a las manifestaciones del Sr. Hugoen el documento de 2 de Agosto de 1.976,, su apreciación, como cuestión fáctica, correspondería al Tribunal y su ineficacia vendría sometida a la probanza de existencia de error de hecho. Así pues, en virtud de cuanto ha quedado razonado en el presente fundamento y en el que antecede, resulta procedente rechazar, por su inviabilidad, los motivos primero al noveno, ambos inclusive, del recurso de que se trata.

QUINTO

Asimismo, los motivos décimo al decimosegundo, ambos inclusive, permiten ser examinados a la vez por la conexión que ofrecen entre sí, y en ellos se alegan como infringidos: los artículos 1.214, por aplicación indebida, y 1.104, en relación con el 1.101, del Código Civil, por inaplicación, y la doctrina jurisprudencial interpretativa del principio de la buena fe, con cita de las sentencias de 23 de Febrero y 21 de Octubre de 1.988, cuyas infracciones hacen referencia a las declaraciones del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida respecto a los bienes propios del actor-actual recurrente - placas, insignias y condecoraciones -, a tenor de las cuales el actor ha demostrado que no están en su poder y sin embargo no es aceptable que se condene a la demandada al pago de su importe - caso de extravío - porque queda indemostrada su participación culpable.

SEXTO

Como es bien sabido por la reiterada jurisprudencia recaída en torno al artículo 1.214, dicho precepto no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser invocada su infracción en casación cuando el Juzgado hubiese alterado indebidamente el "onus probandi", lo que no acontece en el caso que nos ocupa, pues basta para comprenderlo así la lectura del aludido fundamento quinto de la sentencia objeto de impugnación, y, por supuesto, semejante "alteración" no es posible basarla, como se pretende por el recurrente, en la conclusión a que se llegó en aquel: indemostración de participación culpable por la contraparte, y por lo que afecta a tal circunstancia, de contenido eminentemente fáctico, huelga argüir sobre la buena o mala fe o ausencia de la debida diligencia susceptible de ser atribuida a la demandada, pues la apreciación de su existencia correspondería a la Sala de instancia, la que ya concluyó que no había demostración de participación culpable, y pretender lo contrario, sería incidir en una revisión del resultado probatorio, por lo que, en definitiva, tampoco concurre infracción de ningún género en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del Código y la jurisprudencia que interpreta el principio de la buena fé, lo que origina la claudicación de los motivos décimo al décimosegundo, inclusive.

SEPTIMO

El motivo décimotercero del recurso, último formulado, invoca la violación, por inaplicación, del artículo 96.4 del Código Civil, en relación con el 1.758 del mismo, motivo éste que se refiere a los bienes propiedad de la madre del actor y que, atendida su argumentación, quedaron constituidos en depósito en el domicilio conyugal de los litigantes.

OCTAVO

Este motivo tampoco puede prosperar, en primer lugar, porque el supuesto prevenido en el apartado cuarto del artículo 96 del Código no guarda ninguna relación con los extremos controvertidos, sin que en la sentencia recurrida, ni en la recaída en primera instancia, se plantee tema alguno acerca de la disposición sobre esa clase de bienes, y, en segundo término, porque independientemente de lo que los mismos hubieran quedado depositados en el domicilio conyugal, ello en nada podría desvirtuar la correcta puntualización efectuada en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada: "el actor no está legitimado para reclamar los bienes de su madre, siendo ésta la que ostentando su titularidad y demostrándolo podrá hacerlo - artículo 348 del Código Civil -", con lo que procede reafirmar, sin necesidad de mayores reflexiones, la inviabilidad del motivo.

NOVENO

La improcedencia de todos los motivos del recurso de casación formalizado por Don Hugo, lleva consigo, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Don Hugo, contra la sentencia de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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