La comunicación foral de bienes constante matrimonio: masas patrimoniales, administración y disposición, y responsabilidad por deudas

AutorOscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil Universidad de Deusto
Páginas1031-1059
LA COMUNICACIÓN FORAL DE BIENES CONSTANTE
MATRIMONIO: MASAS PATRIMONIALES, ADMINISTRACIÓN Y
DISPOSICIÓN, Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS.
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Profesor Titular de Derecho Civil
Universidad de Deusto
I. LA COMUNICACIÓN FORAL: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El régimen de comunicación foral de bienes se presenta en la Ley 5/2015, de 25 de
junio, como régimen el legal supletorio en la tierra llana de Bizkaia, Llodio y Aramaio
(art.127 LDCV), y se define como un régimen económico de comunidad universal, al
afirmar que en virtud de la comunicación foral “se harán comunes, por mitad entre los
cónyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a
uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante ma-
trimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen” (art. 129 LDCV) 1. Estamos, en conse-
cuencia, ante un régimen económico de corte comunitario que supone la inmediata for-
mación a su inicio de una masa común, cuya composición y régimen jurídico en cuanto a
su administración, posibilidades de disposición y responsabilidad por deudas es preciso
determinar, ofreciendo igualmente oportuna explicación de los diferentes supuestos que
pueden plantearse en la disolución y liquidación del régimen.
Podría entenderse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 129 LDCV, desde el
momento en que comienza a regir el régimen de comunicación foral de bienes, todos los
bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones, aportados al matrimonio por los cón-
yuges, o adquiridos por cualquier título constante el régimen, “entran a formar parte del
acervo común, sin que sea preciso ningún negocio jurídico a través del cual realizar una
particular transmisión a la comunidad”2.
1 Son precedentes legislativos de este precepto el Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, en su Título XX,
Ley I; el artículo 43 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Bizkaia y Araba de 1959; así como el artículo
95 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco. Igualmente, el Fuero Viejo de Bizkaia
de 1452, ya proclamaba que era uso y costumbre en Bizkaia que “cuando algun ome casare con alguna muger e
la muger con el ome, que los bienes muebles e rayzes de amos a dos ayan de por medio a medias asi la propiedad
como el vsofruto, aunque al tiempo que asi se casaren aya el marido muchos bienes e la muger non haya bienes
algunos o la muger aya muchos e el marido no ningunos” (capítulo 95).
2 En esta línea, concluyó CELAYA IBARRA, respecto al derogado artículo 95 LDCFPV, que dadas
sus categóricas expresiones “hay que afirmar que durante el matrimonio, todos los bienes se hacen comunes
y, aunque se haga distinción entre ellos, pertenecen a la comunidad conyugal”. CELAYA IBARRA, A., Derecho
civil vasco, Universidad de Deusto, Bilbao, 1993, pág. 239.
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No obstante, aun admitiendo como principio básico la existencia de una comunidad
universal, acertadamente precisa URRUTIA BADIOLA3 que, “la comunicación foral tie-
ne hoy ribetes y características propias que cabe ubicar desde la perspectiva de una comu-
nidad dinámica y con diferentes hitos en su devenir operativo. De tal modo que, durante
la vigencia del régimen económico, no cabe hablar de atribución de titularidad conjunta
de los bienes a ambos cónyuges, con independencia del título de adquisición, sino que
realmente nos encontramos ante una comunicabilidad de bienes, que opera en todo caso
en la administración y enajenación de estos y en la responsabilidad por deudas de los
cónyuges. Esta vocación o tendencia a la comunicación universal, con la consiguiente
indefinición temporal en torno a la calificación de los patrimonios, sólo se convierte en
comunicación plena entre los sucesores del fallecido y el cónyuge viudo, como prevé el
artículo 132.1 LDCV, en el caso de consolidación de la comunicación foral, lo que sucede
en el supuesto de disolución del régimen económico por fallecimiento de uno de los cón-
yuges dejando hijos o descendientes comunes.
Por otro lado, aunque de acuerdo con el tenor literal del artículo 129 LDCV pare-
ce que por definición no queda al margen de esta comunidad ningún bien o derecho,
quedando afectados todos ellos por la mencionada “comunicabilidad” o expectativa de
comunicación futura, el artículo 132.2 LDCV establece unas concretas exclusiones lega-
les, afirmando que se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que
cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio,
pero no los derechos inherentes a la persona, ni los adquiridos después de la muerte de
uno de los cónyuges, ni los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.
Por tanto, incluso la comunicabilidad universal de bienes que proclama el artícu-
lo 129 LDCV tiene ciertas limitaciones, previstas legislativamente en el artículo 132.2
LDCV para el momento de la disolución en el escenario de consolidación del régimen
económico, pero que evidentemente dejan fuera de la comunidad desde un primer mo-
mento los bienes y derechos a los que se refiere. Posteriormente, nos referiremos con
detalle a estas excepciones a la comunicación universal.
Finalmente, como anteriormente anticipamos, aun admitiendo la fórmula legal
prevista en el art. 129 LDCV, como definición de la esencia del régimen económico
En cambio, ofreciendo un enfoque al menos parcialmente distinto, que simplemente corrobora la difi-
cultad de encajar la singular comunidad a la que da lugar la comunicación foral en categorías jurídicas abs-
tractas, afirma VALLET DE GOYTISOLO, que “esos bienes aportados entran en una sociedad civil o si se
prefiere en una comunidad sólo de uso y disfrute, pero, además, el cónyuge no aportante tiene una expectativa,
que está jurídicamente protegida, para el supuesto de que al finalizar el matrimonio, quedare descendencia
común. Pero de esto a considerar que al contraer matrimonio se comunican en propiedad, o cotitularidad de
igual grado para ambos, aunque sea condicionalmente, media un abismo”. VALLET DE GOYTISOLO, J.B.,
“El régimen económico matrimonial y la comunicación de bienes en el sistema jurídico civil vizcaíno”, en
GONZÁLEZ, M.-CHURRUCA ARELLANO, J. (Coords.), Jornadas Internacionales sobre las Instituciones ci-
viles vascas, Universidad de Deusto, Bilbao, 1991, pág. 189. Sobre esta cuestión, vid. FERNÁNDEZ BILBAO,
J.M., “La responsabilidad por deudas de los cónyuges en la LDCFPV”, en El Derecho Foral vasco tras la reforma
de 1992, 2ª ed., Aranzadi, Pamplona, 1996, págs. 122-123.
3 URRUTIA BADIOLA, A., “La comunicación foral en Bizkaia y Araba: concepto, aplicación, natu-
raleza jurídica y extensión temporal”, en MONJE BALMASEDA, O. (Coord.), Los regímenes económico matri-
moniales en los Derechos civiles forales o especiales, Dykinson, Madrid, 2010, pág. 245.

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