SAP Madrid 112/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2016:13655
Número de Recurso854/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución112/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0208415

Recurso de Apelación 854/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1475/2013

APELANTE: D. ª Noelia

PROCURADORA: D. ª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez

APELADO: D. Aureliano

PROCURADOR: D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz

SENTENCIA Nº 112/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1475/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, D. ª Noelia representada por la Procuradora

D. ª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez; y, de otra, como demandado-apelado, D. Aureliano, representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, en fecha 06 de julio de 2015,

se dictó Sentencia número 162/2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Noelia contra don Aureliano, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 02 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima la demanda promovida en petición de que se declare la nulidad de la confesión del carácter privativo de un inmueble.

D. ª Noelia el 17 de diciembre de 2013 interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la confesión de privaticidad realizada a favor de su esposo D. Aureliano en escritura de compraventa de la vivienda que constituía su domicilio familiar, sita en PASEO000 n° NUM000, piso NUM001 de Madrid, finca registral nº NUM002, actualmente finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 26 de Madrid.

En apoyo de estas pretensiones adujo, en síntesis, que el día 30 de diciembre de 1997 D. Aureliano

, como vendedor, y su hermano D. Aureliano, como comprador y con quien la demandante estaba casada en régimen de gananciales, otorgaron escritura de compraventa de la referida vivienda por precio confesado recibido de 35.443.384 ptas. (213.019,903 €) más impuestos y gastos, manifestando D. Aureliano que el dinero empleado en la compra de la vivienda familiar era exclusivamente privativo, induciéndole bajo engaño y presión para que ratificara su manifestación, pues le explicó que el pago se realizaba con los importes recibidos de la herencia de su padre recibida 6 meses antes y que si no reconocía su carácter privativo no adquiriría la vivienda y se quedarían en la calle; y que ha sido preparando la liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio, disuelto por divorcio, cuando ha podido advertir que los únicos bienes privativos de su esposo fueron los procedentes de la herencia de su fallecido padre que se recogen en la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales, insuficientes para la adquisición de la vivienda. Concluye, por ello que la confesión de privaticidad es nula de pleno derecho, y que la vivienda es propiedad de la sociedad de gananciales.

  1. - La sentencia de primera instancia apreció la caducidad de la acción por entender de aplicación el art. 1301 del Código Civil pues la acción encaminada a obtener la nulidad de la declaración de privaticidad se sustenta en la existencia de vicio en el consentimiento, al ser obtenida su declaración con presiones y mediante error, habiendo transcurrido desde el otorgamiento de la escritura pública hasta la interposición de la demanda 16 años.

3- El recurso planteado por la representación procesal de D. ª Noelia se articula en tres motivos:

10) Vulneración de los arts. 216 y 218 LEC por incurrir en congruencia que altera la causa de pedir.

  1. ) Falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. ) Errónea o indebida aplicación de los arts. 1278, 1301 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla y vulneración por inaplicación de los arts. 1324, 1344, 1347 y 1361 y concordantes del Código Civil .

Terminó suplicando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime sus pretensiones con imposición de costas a la parte recurrida.

El demandado apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, reiterando lo ya expuesto en su escrito de contestación, con imposición de costas a la parte apelante por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Motivo primero: Vulneración de los arts. 216 y 218 LEC por incurrir en incongruencia que altera la causa de pedir.

En su desarrollo argumental sostiene la recurrente que la acción ejercitada es la de nulidad plena o absoluta de la confesión de privaticidad extrajudicial y simple prestada en la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 1997, y como tal imprescriptible, y no la de anulabilidad a la que se refiere la sentencia, pues como se desprende con claridad de lo extensamente expuesto en su demanda y actuaciones procesales desarrolladas con posterioridad, jamás citó la aplicación del art. 1301 del Código Civil que, al ser apreciado por la sentencia recurrida, altera su causa de pedir determinando la incongruencia.

Planteado en tales términos el motivo del recurso, no es ocioso recordar que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 11 de julio de 2007, 3 de febrero de 2008 y 4 Mayo 2009 ), y aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, así cuando se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de acogimiento de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión; ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso pues en orden a la determinación de la causa de pedir, cuya alteración invoca la apelante, en nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación, conforme a la cual la causa petendi está formada por los hechos (jurídicamente relevantes), y a diferencia de la denominada de la individualización, para la que lo relevante es el título jurídico hecho valer, es decir, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido la doctrina de la sustanciación, y así recuerda la STS 1065/2001, de 15 noviembre, que " la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (...) sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir". Y la STS 918/2006, de 27 septiembre que " la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión ".

De otro lado, el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : « Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española

, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas...

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