ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9702A
Número de Recurso1339/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1339/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1339/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Regina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 8 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 854/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1475/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora D.ª María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en representación de D.ª Regina , como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de D. Eladio , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida también formuló alegaciones mostrando su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía que quedó fijada como indeterminada, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1.5ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La demandante interpuso demanda solicitando la nulidad de la confesión del carácter privativo de un inmueble. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue recurrida en apelación por la demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El demandante-apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.1.3.º LEC y lo articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1301 , 1300 , 1261 , 1266 a 1270 y 1278 CC Y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose una lista de sentencias de esta sala.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1324 CC y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del tribunal Supremo, citándose varias sentencias de esta sala.

En el motivo tercero se invoca la existencia de interés casacional por no ser de aplicación la doctrina de los actos propios a la nulidad absoluta. Y se cita la sentencia de esta sala 1405/2015 de 7 de abril de 2015 .

En el motivo cuarto denuncia la infracción del art. 1301 CC en relación al cómputo del plazo para ejercitar la acción de nulidad. Y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia del Pleno de la Sala de los Civil de 12 de enero de 2015 . Alega la recurrente el desconocimiento de la inexistencia de dinero privativo de su cónyuge a la hora de adquirir el inmueble en la escritura pública en donde confesó que el dinero empleado por su esposo en la compra de la vivienda familiar era exclusivamente privativo de él. Pues bien el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error considera la recurrente que se iniciaría cuando se ha tenido noticia de que el dinero privativo que se dijo empleado para la adquisición de la vivienda no provenía de la herencia del padre del esposo por ser insuficiente.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ) por cita de forma cumulativa de preceptos heterogéneos y falta de claridad para la individualización del problema jurídico. Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC , requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 151/2018 de 15 de marzo , 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , 348/2012, de 6 de junio , y 121/2017, de 23 de febrero ).

En el motivo analizado se citan los arts. 1301 , 1300 , 1261 , 1266 a 1270 y 1278 CC , lo que implica una ambigüedad e indefinición a la hora de identificar la infracción denunciada.

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) en cuanto pretende acreditarlo simplemente citando las fechas de varias sentencias de esta sala sin extractar su contenido, identificar la doctrina en ellas contenida ni razonar tampoco cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente se limita identificar la norma infringida, pretendiendo que se declare la naturaleza de medio de prueba de la confesión de privaticidad de la pertenencia de un bien con carácter privativo a uno de los cónyuges y no de medio de prueba de un negocio jurídico, cuestión sobre la que no acredita el interés casacional invocado.

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) en cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi, haciendo además el recurrente supuesto de la cuestión, cuando parte de que fue nula la declaración de la recurrente contenida en el contrato de compraventa otorgado en escritura pública por la que confesaba el carácter privativo del dinero con el que el esposo pagó el precio del inmueble comprado para alegar la imposibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios. Sin embargo, la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que, no considerando inatacable por error dicha declaración por haber transcurrido el plazo de caducidad para hacerlo, no se ha destruido con la prueba practicada la presunción legal de privaticidad del bien inmueble consecuencia de la confesión de la demandante, aquí recurrente.

El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.4.º LEC ). La parte recurrente alega que el plazo de caducidad de la acción de nulidad por error debió de empezar a computarse desde el momento en que tuvo conocimiento del error, que ella fija en el momento en el que tuvo conocimiento de la herencia del padre del esposo y de la insuficiencia de esta para haber pagado el precio del inmueble adquirido en escritura pública en la que ella confesó la privaticidad del dinero entregado en concepto de precio por el esposo. Pues bien, la recurrente pretende obviar los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial la cual concluye que del propio relato de los hechos de la demanda se evidencia que, de existir algún vicio del consentimiento, la recurrente lo conoció desde el momento de su emisión ya que según recoge literalmente la sentencia recurrida «se vio presionada también por el demandado dada la especial característica del inmueble que constituía la vivienda familiar que podían perder si no realizaba tal confesión», sin justificar que haya tardado 16 años en ejercitar la acción.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita, esencialmente, a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Además se hace preciso añadir que la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ante la inadmisión del recurso de casación, no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Regina contra la sentencia de 8 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 854/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1475/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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